SAP Madrid 629/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2016:14179
Número de Recurso1178/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución629/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0162813

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1178/2016

Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda

Juicio de Faltas 214/2015

Apelante: D. /Dña. Epifanio y D. /Dña. Cristina

Letrado D. /Dña. MONICA ILEANA OLIVARES ZUÑIGA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL y D. /Dña. Encarnacion

SENTENCIA Nº 629/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio y Cristina en su propio nombre, asistidos de la letrada Sra. Dª Mónica Olivares Zúñiga, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2015 en la que se establecen como hechos probados que: "SE REPUTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, que el día 12 de marzo de 2015, sobre las 17:00 horas en las inmediaciones del Polideportivo de San José de Las Matas (Las Rozas), el perro del que es propietario Epifanio y que responde al nombre de Cachas (de raza labrador español), pero que en el momento de los hechos estaba a cargo de Cristina, mordió al perro de la denunciante, llamado Nota, produciéndole lesiones, así como a la propia denunciante, que intentó separarlo para que dejara de agredir a su perro, a la cual mordió en la zona del gemelo izquierdo. La denunciante fue asistida in situ por el personal de la ambulancia de emergencias que acudió al lugar de los hechos.

El perro agresor, que se encontraba suelto y sin correa, se dirigió rápidamente contra el perro de la denunciante, llegando el denunciado después al lugar de los hechos.

Una vez personados los agentes de Policía y una vez separados los perros, el perro agresor volvió a morder al perro de la denunciante.

Con anterioridad el citado perro había protagonizado ataques a otros perros.

Como consecuencia de la mordedura del perro, Encarnacion sufrió una herida inciso contusa en la región gemelar de la pierna izquierda (sin desgarro ni sangrado, presentando dolor y hematoma) que precisaron para su sanidad una primera asistencia, habiendo invertido en su curación 15 días, de los que 3 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, residuándole como secuela una cicatriz poco visible de 0,5 cm en la región gemelar de la pierna izquierda.

La factura por la cura de las lesiones del perro de la denunciante ascendió a 150 euros.".

Y su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER a Cristina de la falta del artículo 631 del Código Penal .

Cristina y Epifanio deberán indemnizar solidariamente a Encarnacion en la cantidad de 1050 EUROS en concepto de indemnización por responsabilidad civil.

Las costas se declaran de oficio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por D. Epifanio y D. Cristina en su propio nombre, asistidos de la letrada Sra. Dª Mónica Olivares Zúñiga; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 1178/2016; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por la defensa de D. Epifanio y Cristina recurso de apelación alegando como primer motivo nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada al amparo del art. 238.3 de la LOPJ, vulneración del art. 24.1 de la CE y 741 vulneración del principio de legalidad penal, ausencia de tipicidad, pues los hechos no son constitutivos de la falta despenalizada del art. 631 del CP, pues no se trata de una raza peligrosa.

Como segundo motivo se denuncia vulneración del principio de intervención mínima.

En el ordinal tercero se sostiene que ha existido vulneración del art. 24.1 de la CE : en su vertiente de existencia de error en la valoración de la prueba.

Las alegaciones de los recurrentes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado de Instrucción bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más...

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