SAP Cuenca 188/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2016:388
Número de Recurso134/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00188/2016

N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

NNL

N.I.G. 16203 41 1 2014 0000238

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2014

Recurrente: SANTO DOMINGO DE GUZMAN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA

Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO

Abogado:

Recurrido: FINCA VENTA DE DON QUIJOTE, S.L.

Procurador: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ

Abogado:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 134/2016.

Juicio Ordinario nº 88/2014.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Sr. D. José María Escribano Laclériga.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla. SENTENCIA Nº 188/2016

En Cuenca, a 26 de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 134/2016, los autos de Juicio Ordinario nº 88/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, promovidos por la entidad SANTO DOMINGO DE GUZMÁN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Virginia Castell Bravo y asistida por el Letrado D. Javier Maestre Gómez, contra la mercantil FINCA LA VENTA DE DON QUIJOTE, S.L., representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y asistida por la Letrada Dª. Laura Martínez Benavente, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de entidad SANTO DOMINGO DE GUZMÁN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 16 de marzo de dos mil dieciséis ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

  1. La representación procesal de la entidad SANTO DOMINGO DE GUZMÁN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, formuló demanda de juicio ordinario frente a la mercantil FINCA LA VENTA DE DON QUIJOTE, S.L.

    En dicha demanda se concretaba, en esencia, lo siguiente:

    .La parte actora se dedica a la elaboración y venta de vino. En el marco de su actividad, y con la intervención del Agente Comercial JV DOMINGO, formalizó con la demandada, el 29.10.2012, un contrato de compraventa, (que obra al folio 15 de las actuaciones y cuyo íntegro contenido damos aquí por reproducido), en virtud del cual la parte demandada compraba 400.000 kilos de vino tinto; debiendo ser retirada la mercancía, a comodidad del comprador, hasta el 30.06.2013. La parte demandada, conforme a lo pactado, entregó a la parte actora, como anticipo de la compraventa, un pagaré por importe de 10.000 €. Aproximándose el vencimiento del plazo pactado en el contrato para retirar el vino, (30.06.2013; como ya se ha dicho), la parte actora, puesto que la demandada no lo retiraba, remitió un burofax a la compradora requiriéndole para que cumpliera el compromiso adquirido y, por tanto, procediera al pago y retirada de la mercancía. La parte demandada, en base a dicha comunicación, se puso en contacto con la actora de cara a renegociar las condiciones del contrato; firmándose, con la intervención del mismo Agente Comercial antes citado, un Anexo en fecha 24.06.2013, (el cual obra al folio 31 de las actuaciones y cuyo contenido también damos aquí por reproducido en su integridad), en el que se rebajaba el precio y se establecía una retirada escalonada de la mercancía, (en tres fechas distintas; 15.07.2013, 30.07.2013 y siendo la última la de 20.08.2013). La parte demandada no retiró la mercancía adquirida en los plazos pactados ni abonó el precio; razón por la cual la parte actora optó por la resolución del contrato y la venta del vino a otro comprador, (a la entidad FRUITS PROCESS SPAIN, S.L.). La parte actora, por ello, reclama a la demandada un total de 32.724 €; desglosados del siguiente modo: 194.724 € que hubiese percibido de la demandada, (si se hubiese cumplido con el anexo de 24.06.2013), menos 152.000 € que recibió por la venta al otro comprador, (FRUITS PROCESS SPAIN, S.L., como ya se ha dicho), y menos los 10.000 € que había recibido como anticipo de la parte demandada.

    En el suplico de dicha demanda se solicitaba Sentencia por la que:

    >. 2. La representación procesal de la mercantil FINCA LA VENTA DE DON QUIJOTE, S.L., se opuso a la demanda; interesando su íntegra desestimación, con imposición de las costas a la parte actora.

    En el escrito de oposición se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

    .El vino objeto de la contratación no presentaba las condiciones de calidad exigidas en el contrato; razón por la cual la parte demandada no podía retirar la mercancía. Por tal motivo, comprador y vendedor establecieron, mediante acuerdo de 24.06.2013, la modificación tanto del precio inicialmente pactado como del modo de efectuar la retirada del vino. La mercancía se podía retirar de forma escalonada hasta el 20.08.2013. Paradójicamente, y a pesar de faltar aún 20 días para poder retirar el vino, la parte actora llevó a cabo una venta con un tercero el 31.07.2013. Por tanto, no se puede calificar de incumplimiento la actuación de la parte demandada, pues se trataba de un simple retraso porque todavía quedaban 20 días para retirar la mercancía. Y se indicaba que, de cualquier forma, los cálculos de la parte actora sobre los pretendidos daños y perjuicios eran erróneos; ya que la hipotética indemnización debería en su caso ascender únicamente a

    1.431,85 €, (con arreglo a las operaciones aritméticas que se reflejan en las páginas 8 y 9 de la contestación a la demanda; folios 140 y 141 de las actuaciones). Terminaba concretando, como conclusión, que la pretensión indemnizatoria de la parte actora no podía prosperar; y ello porque, por un lado, el contrato presentado como suministro de reemplazo no es tal y, por otro lado, porque no se ha acreditado la cuantificación del lucro cesante pretendidamente parecido por la Cooperativa, (que en ningún caso podría superar los antes referidos

    1.431,85 €).

  2. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón dictó Sentencia, el 16.03.2016, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

    >.

    Dicha determinación de la Juzgadora de Primera Instancia viene a basarse, en síntesis, en lo siguiente:

    .Concurre un incumplimiento esencial de la parte actora, (vender antes de que finalizara el plazo de retirada de la mercancía), y un cumplimiento no esencial de la parte demandada, (la no retirada del vino en el plazo pactado), motivos por los cuales procede únicamente estimar la resolución contractual; desestimando el resto de pretensiones de la parte demandante.

Segundo

Que, notificada la Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad SANTO DOMINGO DE GUZMÁN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, se interpuso recurso de apelación.

Con dicho recurso se pretende de esta Audiencia Provincial que se revoque la Sentencia dictada y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda; con expresa condena en costas a la parte demandada, (tanto las causadas en primera como en segunda instancia).

Dicho recurso, (tras exponer unos antecedentes; en los que se indica, entre otras cosas, que la Juzgadora a quo no debió haber entrado a analizar el tema del mutuo disenso, y ello porque suponía un hecho nuevo), viene a basarse, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo

    1.124 del Código Civil y con la infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.505 del Código Civil, todo ello con relación a la existencia de un incumplimiento por la parte actora. Se hace constar en dicho motivo, en esencia, que nos encontramos ante una compraventa mercantil y que resulta aplicable el artículo

    1.505 del Código Civil ; resultando que el rigor en el cumplimiento de los plazos también se expresa en el artículo 61 del Código de Comercio, de ahí que el retraso en la ejecución equivalga a falta de prestación, y se trata de un derecho subjetivo del vendedor. Dentro de dicho primer motivo, (y tras realizar un breve análisis del artículo 1.505 del Código Civil ), se hace mención a:

    -error en la apreciación de la prueba con respecto a la conducta de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código Civil, con relación a la firma del anexo de fecha 24 de junio de 2013. Se indica que la rebaja del precio se llevó a cabo precisamente para posibilitar a la demandada el cumplimiento y que ésta no cumplió porque el precio del vino bajó. Hasta el juicio no dijo la demandada que faltaba la fermentación maloláctica; y ello viene a suponer una alegación nueva;

    -falta de aplicación al presente supuesto, por la Juzgadora de primera instancia, del artículo 1.505 del Código Civil . Se manifiesta que hubo novación, (no nuevo contrato), y que, pese al escalonamiento de fechas, la demandada volvió a incumplir. Se indica que no hay incumplimiento esencial al disponer del objeto antes de vencer el plazo porque el vendedor está facultado para ello por el artículo 1.505 del Código Civil ;

    -error en la apreciación de la prueba, con relación a la existencia de un incumplimiento por parte de la actora, e infracción de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil . Se hace constar que concurre un incumplimiento grave de la demandada que justifica la resolución. Además, el supuesto incumplimiento de la actora sería posterior al de la demandada; y ello liberaría a la...

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