SAP Castellón 313/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2016:916
Número de Recurso555/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 555 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs

Juicio Verbal número 500 de 2015

SENTENCIA NÚM. 313 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de febrero de dos mil dieciséis por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 500 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Matilde, representado/a por el/a Procurador/a D/ ª. Mª Angeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Martínez Álvaro, y como apelado, Don Carlos, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alicia Ballester Ferreres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jaime Polo Sangüesa.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª . ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "-Que debo desestimar la demanda formulada por la representación procesal de la Sra. Matilde de desahucio por precario contra Sr. Carlos en base a los razonamientos del Fundamento de Derecho Primero.

-Se condena a la actora al pago de las costas procesales.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Matilde, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando haber lugar al desahucio por precario. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de junio de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de junio de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de septiembre de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

D. ª Matilde formuló demanda de desahucio por precario frente a D. Carlos, solicitando se declare que éste ocupa en precario la vivienda identificada como finca registral NUM000 sita en AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002, URBANIZACIÓN000, vivienda NUM003, BLOQUE000 de Alcocebre, debiendo ser apercibido de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo, haciendo expresa condena en costas.

La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque ha considerado que no ha habido requerimiento previo en un plazo de un mes antes de presentar dicha demanda, y al valorar la prueba practicada, de forma que aunque se haya aportado tanto la escritura de compraventa como la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, en la que consta que la demandante como titular del inmueble, ha tenido en cuenta el resto de pruebas practicadas para concluir que no concurren los requisitos para estimar la acción ejercitada.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. ª Matilde, en el que en primer lugar alega que ha sido indebidamente aplicada la doctrina del requerimiento previo, requisito no exigido por la vigente LEC. En segundo lugar alega la existencia de error en la valoración de la prueba, no considerando prueba bastante un procedimiento de familia anterior, cuyo único objeto es la adopción de medidas inherentes a las relaciones entre los cónyuges y respecto de los hijos menores de edad, donde no cabía un pronunciamiento en cuanto a la propiedad del inmueble, considerando además que la Sentencia de instancia quiebra las reglas del onus probandi del artículo 217 de la LEC, habiendo pasado 18 años desde la compra de la vivienda sin que nunca el demandado se haya comportado como propietario, siendo esa parte la que debe aportar prueba suficiente. Y en el tercer y último de los motivos del recurso de apelación se alega la vulneración del artículo 1 del Reglamento del Notariado y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, considerando suficientemente acreditado la propiedad con la aportación de la escritura pública de compraventa y con la inscripción registral de la misma, tratándose de un documento público que hace prueba plena del acto, lo que no puede quedar desvirtuado por lo que se haya declarado en una denuncia o en un procedimiento de familia, solicitando por todo ello que se estime la demanda y se acuerde haber lugar al desahucio en precario como se pide en la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión que plantea el apelante, es correcto lo que se alega en la demanda en cuanto a que la exigencia de un previo requerimiento al juicio de desahucio por precario estaba previsto con anterioridad en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por así disponerlo su artículo 1.565-3 de esa norma, sin que nada se establezca en este sentido en el artículo 250-1-2º de la actual LEC, pero esto no supone que debamos estimar el recurso de apelación porque se apuntan en la Sentencia otros motivos de carácter sustantivo para desestimar la demanda, motivos que comparte la Sala.

Esto supone entrar en el examen de la valoración de la prueba y en decidir si ha habido infracción del artículo 1 del Reglamento Notarial y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, lo que rechazamos al entender que la demanda ha sido debidamente desestimada.

Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 332, de fecha 16 de noviembre de 2015, ROJ:SAP M 15849/2015 - ECLI : ES:APM:2015:15849 " El proceso declarativo especial del artículo 250.1.2.º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de su inmediato antecedente -el Juicio de Desahucio por Precario previsto en el artículo...

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