SAP Córdoba 506/2016, 4 de Octubre de 2016

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2016:801
Número de Recurso746/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 506/16

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Ordinario 1241/2014

Rollo: 746

Año 2016

En Córdoba, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por " Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Créditio ", representada por la procuradora Sra. Caballero Rosa y asistida del letrado Sr. Montero García, siendo parte apelada don Aquilino y doña Virtudes, representados por la procuradora Sra. Cano Castro y asistidos del letrado Sr. Morón Rubio. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 14.3.2016 cuyo fallo textualmente dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos deducida por. D. Aquilino y D. ª Virtudes contra CAJA RURAL DE CÓRDOBA (actualmente CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO) consecuentemente DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad la cláusula limita el tipo de interés nominal anual aplicable al mínimo del 3,75 % y al máximo del 15 % en la cual se subrogaron los actores por escritura pública de fecha 21-11-2006, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato condenar a la entidad demandada a suprimir la cláusula suelo y a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación la referida cláusula desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 y hasta la fecha en que la misma sea suprimida, incluidos los intereses de las cantidades abonadas de más desde el momento de cada uno de los pagos excesivos, intereses que hemos de reputar "frutos" de las sumas que han de ser devueltas, y que la entidad financiera está obligada a pagar por efecto de la restitución regulada en el citado Art. 1303 y las cantidades. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales". SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 3.10.2016.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

En este procedimiento se ha tratado de nulidad de cláusula de limitación de tipos de interés concertada en hipoteca que gravaba vivienda adquirida por los demandantes con fecha 21.11.2006, y que se recogía en escritura de 25.11.2005, tal y como aclara la sentencia (FJ 2ª), por más que la demanda siembre confusión pues se refiere a la escritura de compraventa posterior y hace consideraciones como si la hipoteca la hubieran concertado los hoy demandantes en vez de que argumentar sobre que la carga ya estaba vigente y su actuación fue la de subrogarse en las obligaciones que de la misma se derivaban. La sentencia primero, reconoce la legitimación pasiva de la entidad demandada, titular de la carga hipotecaria que incluye la cláusula cuestionada y que entiende que le incumbía un deber de información a los adquirentes, independientemente de la que pudiera corresponderle a los vendedores a los que considera promotores; y segundo, aplica control de transparencia reforzado conforme a la jurisprudencia sentada al respecto por razón de considerar consumidores a los demandantes adquirentes, y entiende que no lo supera, declarando su nulidad con las consecuencias que de ello se derivan y concreta.

El recurso se ciñe a lo que es relativa a la legitimación pasiva de la entidad demandada sobre la base de que no intervino en la escritura de compraventa de 21.11.2006, ni haber concertado nada con los demandantes que, entiende, era quien debía de informar a los adquirentes, entendiendo que es a estos a quienes correspondía la carga de probar la aceptación por su parte de la subrogación. Con esto se quiere decir que no se discute, y por lo tanto, constituye presupuesto del que aquí se ha de partir, la consideración de condición general de la estipulación discutida, su falta de transparencia, nulidad de la misma y las consecuencias que al respecto dispone la sentencia.

SEGUNDO

PAGO DE TASA JUDICIAL Y FORMALIZACIÓN DE OPOSICIÓN AL RECURSO.- Se ha de hacer referencia a dos cuestiones que de índole procesal se han suscitado, la primera, el impago de la tasa judicial por la entidad apelante a que se refiere en primer término el escrito de oposición al recurso, y segunda, lo que indica la diligencia de ordenación de 20.6.2016 (folio 137) de tener por precluida y perdida la oportunidad de realizar el trámite de oposición al recurso por la parte apelada.

Sobre la primera cuestión, hemos de remitirnos a las diligencias de ordenación de 5.5.2016 en la que requiere a la parte recurrente para que cumplimente la exigencia de justificación de la tasa, y la de 12.5.2016 (folio 136) en la que se tiene por cumplimentado ese requisito y acuerda el traslado del recurso a la parte demandante. Por lo tanto, ese requisito se cumplió y no hay tacha alguna sobre la admisiblidad del recurso.

Sobre la segunda, contamos con que la parte demandante mediante escrito presentado el 22.4.2016 (folio 126 y siguientes) vino a presentar escrito de oposición al recurso tras recibir su Procurador el traslado del escrito de recurso presentado de contrario, sin esperar a que el Juzgado se pronunciarse sobre ese recurso, cosa que ocurrió en la de 5.5.2016 a la que antes nos referíamos. Por lo tanto, en cuanto a esta cuestión, se ha de tener por cumplimientado ese trámite con el escrito prematuramente presentado sin esperar a que, como es preciso, el...

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