SAP Córdoba 521/2016, 7 de Octubre de 2016
Ponente | FELIPE LUIS MORENO GOMEZ |
ECLI | ES:APCO:2016:746 |
Número de Recurso | 310/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 521/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
S E N T E N C I A Nº 521/16
Iltmos. Sres.:
Presidente:
-
Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Miguel Angel Navarro Robles
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba
Oposición de medidas en protección de menores nº 725/15
Rollo nº 310/16
En Córdoba, a siete de octubre de dos mil dieciséis
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante doña Graciela representada por el procurador Sr. Vera Olivares y asistida del letrado Sr. Fernández Martín, contra Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, representada por la letrada Sra. Blanco Aguilar, con la intervención del Ministerio Fiscal y habiendo sido apelante en esta alzada la citada demandante y designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba con fecha 25.11.2015, cuyo fallo es como sigue : " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Graciela contra Delegación Territorial en Córdoba de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES de la JUNTA DE ANDALUCÍA sobre oposición a la resolución administrativa de la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial de Córdoba, Expediente (DPCO) NUM000, de fecha 19 de febrero de 2015, sobre ratificación de la declaración de desamparo de los menores Raquel, Rebeca, Marcos, Mariano y Marino, que se confirma. Sin pronunciamiento especial sobre las costas".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 4/10/16.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta, en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la resolución apelada
En virtud de escrito inicial presentado el 1 de junio de 2015 y de demanda presentada en fecha 10 de julio siguiente, doña Graciela dedujo oposición frente a la Resolución de 19 de febrero de 2015 que acordó ratificar la Resolución de 12 de enero de 2015 por la que se acordó: iniciar procedimiento de desamparo respecto de los menores Raquel -11 de marzo de 2013-, Rebeca -15 de julio de 2008-, Marcos -27 de febrero de 2011-, Mariano -21 de octubre de 2009- y Marino -25 de marzo de 2006-; declarar la situación provisional de desamparo de los mismos, ejercer la tutela correspondiente y constituir el acogimiento residencial de los menores; y no establecer régimen específico de relaciones familiares de los menores con sus progenitores (copia indiscutida de dichas resoluciones obra a los fols. 5 y ss, 241 y ss).
Pues bien, como a dicha demanda se opusieron la Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal y el juzgado ha dictado sentencia desestimatoria, finalmente ha acontecido que doña Graciela ha interpuesto el presente recurso de apelación.
Una vez examinadas las actuaciones y dando aquí por reproducida, a fin de evitar inútiles reiteraciones, la condensación de circunstancias relevantes que se ofrece en el fundamento segundo de la sentencia apelada, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado por las siguientes y convergentes razones:
-
Tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al acudir a la jurisprudencia del T.S., entre otras SS de 1 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2004, 23 de mayo de 2005, de 31 de julio de 2009 y 14 de julio de 2014, expresivas de que uno de los principios rectores de los procesos sobre medidas de protección de menores es el de "que prevalezca su interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo", se ha de indicar que la cuestión consiste no solo en revisar la procedencia de al resolución impugnada a la luz de las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, sino también a la luz de las circunstancias posteriores. Señaló en este sentido la referida S.T.S. de 31 de julio de 2009, que "es procedente que el juez al examinar la impugnación de la declaración de desamparo ... contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad".
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Es cierto, tal y como con carácter general indica el art. 3-5d de L.O. 1/1996 y en relación al correspondiente ámbito autonómico precisa el art. 28.1 de Decreto 42/2002, de 12 de febrero, que la resolución administrativa deberá estar debidamente motivada, con relación de hechos y fundamentos de derecho que justifique la decisión adoptada; pero no es menos cierto, tal y como sigue indicando la misma norma, que "podrán servir de motivación a la resolución la aceptación de los informes que se hubieran incorporado al procedimiento durante su instrucción, y que se refieren a la situación real de los menores; ni tampoco es menos cierto, tal y como con pragmática y acertada lógica viene a indicar el Ministerio Fiscal, que la resolución impugnada viene a ratificar otra...
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