SAP Córdoba 478/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2016:727
Número de Recurso238/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. Felipe Luis Moreno Gómez

    MAGISTRADOS :

    Dª Cristina Mir Ruza

  2. Miguel Angel Navarro Robles

    APELACIÓN CIVIL

    Juzgado : 1ª Instancia nº 8 de Córdoba

    Procedimiento Ordinario 1532/13

    ROLLO Nº 238/16

    SENTENCIA Nº 478 /16

    En la ciudad de Córdoba a 23 de septiembre de dos mil dieciséis.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de la entidad "MEDICAL SYSTEM & BIOMATERIALS, S.L. Y AXARQUIA HOUSE, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistidas de la Letrada Sra. Fernández Escudero contra la entidad "BANKINTER, S.A.", representada por el procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistida del letrado Sr. Palacios Muñoz, siendo en esta alzada parte apelante "BANKINTER, S.A.,"y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Felipe Luis Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Córdoba, con fecha 1/09/15, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez a instancia de MEDICAL SYSTEM & BIOMATERIALS, S.L. y de AXARQUIA HOUSE, S.L.contra la demandada BANKINTERS.A., declarando la nulidad plena de los contratos de permuta financiera de tipos de enteres de fecha 9 de mayo de 2005, de 12 de febrero de 2007, de 17 de junio de 2008 y de 3 de octubre de 2008, suscritosentre la entidad demandada Bankinter y Medical System and Biomaterials, S.L., y los de 12 de febrero de 2007 y de 17 de junio de 2008 celebrados con Axarquia House, S.L.,debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, restituyéndose recíprocamente la situación al estado en que se encontraba con anterioridad a la firma de los contratos nulos, condenando a la entidad Bankintera que proceda a anular los cargos que se han efectuado al demandante como consecuencia de dicho contrato, debiendo restituir en la cantidad de Cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos de euro (45.865,66 euros) a Medical System and Biomaterials, S.L., y de Veintiocho mil seiscientos ochenta y siete con treinta y nueve (28.687,39 euros) a Axarquia House, S.L., así como cualquier otra cantidaden concepto de interés, comisión o gastos cargado a las demandantes como consecuencias de los contratos anulados, con los intereses correspondientes. Y ello con condena en costas, que se imponen a la entidad demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 20 de Septiembre de dos mil dieciséis.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No planteando cuestión la acumulación subjetiva y objetiva de acciones (las dos entidades actoras respectivamente suscribieron los contratos por medio del administrador único común), se ha de comenzar señalando, que los autos se iniciaron en virtud de demanda deducida en fecha 25 de octubre de 2013 (sello de entrada impreso en la misma y diligencia de constancia de 28 de octubre siguiente).

En dicha demanda se dedujeron dos pretensiones:

  1. - Declaración de "anulación" de determinados contratos de permuta financiera.

    Concretamente:

    -Los suscritos por "Medical System & Biomaterials, S.L." en fechas: 9 de mayo de 2005 con vencimiento el 2 de junio de 2008 ( fols. 95 a 96) ; 12 de febrero de 2007 con vencimiento el 20 de agosto de 2010 (fol. 101); 17 de junio de 2008 con vencimiento el 27 de diciembre de 2011 (fol. 103) ; y 3 de octubre de 2008 con vencimiento el 22 de abril de 2011 (fol. 105).

    -Los suscritos por "Axarquia House, S.L." en fechas: 12 de febrero de 2007 con vencimiento el 20 de agosto de 2010 (fol. 268) ; y 17 de junio de 2008 y vencimiento el 27 de diciembre de 2011 (fol. 274).

  2. Condena a la restitución a "Medical System & Biomaterials, S.L." de la cantidad de 45.865,66 euros; y a "Axarquia House, S.L." de la cantidad de 28.687,39 euros.

    También es de significar, que en dicha demanda "la acción ejercitada es la de anulación, prevista en los arts. 1300 y ss del Código Civil " ( fundamento jurídico séptimo; fol. 38).

    Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda ( y ello, tras desestimar la excepción de caducidad aducida por la entidad financiera demandada, auto de complemento de sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 ); finalmente ha acontecido, que dicha entidad financiera ha interpuesto el presente recurso de apelación.

    En dicho recurso sustancialmente se reitera la referida excepción, y también se plantea, amen de la confirmación de dichos contratos, su discrepancia respecto al fondo del asunto (incumplimiento del deber de información al estar en presencia de un contrato financiero complejo y generación por ello y por otras circunstancias de un error vicio invalidente del consentimiento.

SEGUNDO

La excepción de caducidad de la acción fue desestimada por el Juzgado al considerar que "la acción de nulidad de pleno derecho o de inexistencia contractual es imprescriptible" y que "en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto de tal nulidad radical por vicio en el consentimiento padecido por las actoras a través de la persona física que las representa, a causa de la deficiente información suministrada por la entidad demandada, no puede en consecuencia, ser de aplicación el plazo de 4 años de caducidad del art. 1301 C.C .

Frente a dicho particular la apelante sustancialmente aduce:

- Incongruencia interna de la sentencia puesto que "aunque estima la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento", en el auto de complemento " desestima la excepción por tratarse de un supuesto de inexistencia de nulidad de pleno derecho o inexistencia contractual." -Cinco de los contratos controvertidos fueron cancelados anticipadamente el día 14 de octubre de 2009 (documental unida entre los folios 567 y 576). De forma, que estando sujeta la acción de anulabilidad al plazo de caducidad de cuatro años, la misma esta caducada. El contrato restante, es decir, el suscrito por Medical System el 9 de mayo de 2005 se encuentra extinguido desde el 2 de junio de 2008 por el trasncurso del plazo de vigencia pactado en el mismo,por lo que la acción de nulidad habría caducado el 2 de junio de 2012.

En conclusión, termina afirmando, "se debe necesariamente colegir que al tiempo de la interposición de la demanda de 25 de octubre de 2013 la acción de anulabilidad por error o vicio en el consentimiento ejercitada por la actora se encontraba caducada".

Dicha postura, es negada por la apelada sobre la genérica base de que " la apelante no aporta nada nuevo en relación con lo alegado en la primera instancia" y de que procede la declaración de nulidad radical por cuanto al resolver el fondo del asunto es obvio que S.Sª "entiende que no existe ni caducidad de la acción ni mucho menos convalidación de los contratos"; en un plano más concreto alude a la distinción entre perfección y consumación del contrato, que el art. 1301 del C.C . establece la forma de computar el plazo de caducidad de cuatro años en los casos de error desde la consumación del contrato y que atendiendo a la jurisprudencia -concretamente se refiere a la S.T.S. de 6 de septiembre de 2006, que alude a la ambigüedad terminológica del art. 1301 al referirse a la "acción de nulidad"- " podría concluirse que el contrato no se consumó, por lo que el plazo de cuatro años empezaría a contar en esos momentos".

Sustancialmente expuestas las encontradas posturas de las partes y vistas las concretas circunstancias del caso, considera este Tribunal que antes de abordar dicha cuestión deben de significarse que debe significarse las siguientes circunstancias:

  1. - Según alega la actora,...

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