SAP A Coruña 617/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2016:2789
Número de Recurso949/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución617/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00617/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

N545L0

N.I.G.: 15036 43 2 2016 0001015

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000949 /2016 -Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol

Procedimiento de origen: Juicio de delito leve nº 255/16

Delito/falta: FALTA DE MALTRATO

Denunciante/querellante: Anselmo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS DUBRA REY

Contra: Conrado

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO BARROS RODRIGUEZ

En A Coruña a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA SALVADOR PEDRO SANZ CREGO como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol, en el Juicio de delito leve nº 255/16, seguido por delito leve de maltrato de obra, figurando como apelante el denunciante Anselmo y apelado el denunciado Conrado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 06-06-16 cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Conrado como autor de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas, con imposición de las costas de oficio.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Anselmo que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 949/16.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol, ha venido a absolver al denunciado Conrado tanto del delito leve, de lesiones, como del delito leve, de amenazas, objeto de acusación. Frente a este pronunciamiento absolutorio recurre en apelación el denunciante Anselmo

, invocando en el escrito de recurso, en esencia, la falta de motivación de la sentencia y un presunto error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, solicitando en consecuencia se revocara la referida sentencia absolutoria, dictando en su lugar otra por la que se condenara a Conrado como autor de un delito leve de lesiones y de un delito leve de amenazas en los términos interesados en el escrito de recurso.

Como ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo". Y la STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia, recordó que "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."

Y en el presente caso no cabe apreciar que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por el juzgador de instancia, para dictar el pronunciamiento absolutorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.

En cuanto a la invocada "falta de motivación de la resolución recurrida, debe recordarse que "no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión" ( STS 342/2015, de 02/06/2015 ) así como que "no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STS 586/2003, de 16/04/2003 ), parámetros que concurren en el presente caso. A lo que debe añadirse que, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así, STS 666/2015, de 08/11/2015, entre otras) "... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en las sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico...

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