SAN 451/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:4316
Número de Recurso208/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000208 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02056/2015

Demandante: FERROVIAL AGROMAN, S.A

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 208/2015, seguido a instancia de la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A, representada por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, contra la resolución de 6 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que resuelve la reclamación económico administrativa interpuesta contra los Acuerdos de 14 de octubre de 2013 y 21 de abril de 2014, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por las que se practica liquidación por el concepto de Retenciones IRPF-2008- 2009-2010 y 2011, y resolución sancionadora por el mismo concepto y periodos impositivos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 16 de abril de 2015, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21 de diciembre de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: > .

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

C

UARTO.- Tras presentarse por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2016, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 4.514.080,02 €.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Ferrovial Agroman, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 6 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que resuelve la reclamación económico administrativa interpuesta contra los Acuerdos de 14 de octubre de 2013 y 21 de abril de 2014, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por los que se practica liquidación por el concepto de Retenciones IRPF-2008- 2009-2010 y 2011, y se impone sanción por el mismo concepto y periodos impositivos.

Como antecedentes fácticos relevantes, hay que partir del Acta suscrita en disconformidad en fecha 31 de julio de 2013, por el concepto de Retenciones-IRPF, ejercicios 2008-2009-2010 y 2011 y su informe ampliatorio, en los que se regularizan a la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A, dos aspectos:

1.- Por un lado, las retenciones correspondientes a las indemnizaciones satisfechas por la actora por lo que la Inspección considera el cese voluntario de 163 trabajadores, mientras la recurrente consideró estar en presencia de indemnizaciones por despido improcedente que se beneficia de la exención prevista por la Ley IRPF. Se señala que no se han aportado las cartas de despido ni los contratos de trabajo de ninguno de los 163 empleados; que el importe de las indemnizaciones resulta relacionado no con la antigüedad en la empresa sino con el salario del momento de la extinción de la relación laboral y los años que restaban hasta la edad de jubilación; que estamos en presencia de ceses voluntarios, sin que las actas del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) puedan contravenir las anteriores conclusiones.

2.- Por otro lado, la retención que procedía haber practicado con relación a la indemnización de 641.938 € satisfecha a Dª Leticia, por su despido el 29 de abril de 2010, cuando ocupaba el cargo de Directora de Recursos Humanos de Ferrovial Agroman, S.A, dada la relación laboral especial, de alta dirección, que la unía a la sociedad, lo que determina el sometimiento a tributación de dicha indemnización, en tanto que no cabe la exención prevista en el art. 7 de la Ley del IRPF . No obstante, se reconoce dicha exención para la indemnización correspondiente (45 días por año trabajado con el límite de 42 mensualidades), para el periodo en el que la relación laboral fue común. Lo que supone una indemnización no exenta de 551.941,17 €, sobre la que será aplicable la reducción del 40% prevista en el art. 18.2 de la Ley IRPF, determinando una retención no practicada e ingresada de 160.062,94 €.

SEGUNDO

En fecha 14 de octubre de 2013 se practicó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta del actuario. Frente a este acuerdo, la entidad interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC en fecha 18 de octubre de 2013.

Por otra parte, previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, se dictó resolución en fecha 21 de abril de 2014 imponiendo a la entidad recurrente una sanción pecuniaria por la comisión de infracciones tributarias leves tipificadas en el art. 191 LGT, de 2.479.987,72 € por todos los periodos regularizados. Frente a esta resolución interpuso la interesada formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC en fecha 6 de mayo de 2014. Acumuladas ambas reclamaciones, fueron resultas por la resolución de 6 de noviembre de 2014, aquí impugnada, que acuerda: desestimar la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de liquidación; y estimar parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador, anulando la sanción impuesta para su sustitución por otra, en la que únicamente se considere constitutiva de infracción la actuación del sujeto pasivo no practicando e ingresando la retención correspondiente, devengada con ocasión de la indemnización satisfecha a la Directora de Recursos Humanos.

TERCERO

La parte actora reitera en su demanda las alegaciones ya realizadas en la vía económico administrativa, manifestando, en esencia, que las cantidades satisfechas con ocasión de las extinción del contrato de trabajo de los 163 empleados traen causa en un despido (voluntad exclusiva del empresario por definición), que sólo puede calificarse como improcedente, no habiendo alcanzado las cantidades satisfechas el límite exento recogido en el artículo 7 e) de la Ley IRPF .

Pone de manifiesto que aportó en el curso de las actuaciones inspectoras las nóminas de liquidación de los trabajadores, las papeletas de conciliación y actas de conciliación emitidas por el SMAC y los cuadros explicativos de los cálculos de las indemnizaciones. Y afirma que la falta de cartas de despido se debe a que estos fueron verbales, lo que implica que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49.1 y 55 ET han de tener la calificación de improcedentes.

Considera que los despidos se realizaron conforme a la normativa laboral y fiscal vigente en los ejercicios regularizados, teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigor de la Ley 45/2002, que da nueva redacción al artículo 56.2º ET, la extinción de la relación laboral se producía en la fecha en que el empleador comunicaba al trabajador su voluntad de despedirle y ponía a su disposición el importe de la indemnización por despido o lo consignaba en el Juzgado de lo Social competente. De modo que se evitaba tener que acudir a una declaración judicial de improcedencia del despido o a la mediación del SMAC, pues esa improcedencia del despido se admitía por el propio empresario al acordar el abono de la indemnización al trabajador o depositarla en el Juzgado de lo Social, sin que ello signifique que se trate de una extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral.

Así, la nueva redacción del art. 56.2º ET dio lugar a la modificación de la normativa del IRPF vigente en aquel momento, Ley 40/1998, al objeto de adaptar la normativa fiscal a la laboral, de modo que es posible la exención cuando el empresario reconociera como improcedente el despido, con anterioridad al acto de conciliación, salvo que se pruebe que es por mutuo acuerdo en el marco de planes colectivos de bajas incentivadas, lo que a su juicio no ha tenido lugar. Estima que las presunciones en las que la Administración basa su regularización son irracionales, por los siguientes motivos:

.- En cuanto al importe de la indemnización, el hecho de que fuera inferior a la prevista legalmente para el despido improcedente, no implica de manera automática la recalificación del despido como extinción de mutuo acuerdo, pues lo que ocurrió es que tras el despido se abrió un proceso de negociación en el que ambas partes cedieron en sus posiciones, admitiendo la empresa como improcedente el despido a cambio de un coste menor, y aceptando los trabajadores una indemnización inferior a la fijada en el ET.

.- Por lo que se refiere al indicio relativo a la edad de los empleados en los despidos regularizados, afirma que no se centran en edades...

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