SAN 482/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:4282
Número de Recurso227/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000227 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02875/2014

Demandante: CONSTRUCCIONES MEPROL S.L.

Procurador: ALBERTO ALFARO MATOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 227/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MEPROL S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 218.642,82 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha 2 de junio de 2014, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de julio de 2010, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 24 de septiembre de 2014 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia por la que:

"- Anule la resolución recurrida con imposición de costas a la Administración.

- Subsidiariamente se pide que se retrotraigan las actuaciones a fin de que se aplique el mandato del Artículo 15 apartado 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades y se reduzca la base imponible en el importe de la depreciación monetaria ".

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2014 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó desestimación del presente recurso.

CUARTO

Admitida la prueba que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MEPROL S.L. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de julio de 2010, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. En fecha 29 de abril de 2009 la Inspección incoó a la entidad interesada acta de disconformidad A02 NUM000, en la que se regulariza su situación tributaria al entender la improcedencia de realizase la tributación del Impuesto sobre Sociedades en régimen de sociedad patrimonial cuando debería haber tributado en el régimen general. La operación regularizada es la relativa a la transmisión en el ejercicio 2005 de un solar, por importe de 901.518,16 euros, cuyo coste de adquisición fue 260.545,84 euros.

  2. Tras los trámites oportunos, el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T de Galicia emitió acuerdo de liquidación, notificado el 6 de octubre de 2009, confirmando la propuesta contenida en el acta, del que resulta una deuda tributaria de 154.204,48 euros, de los que 128.876,68 euros corresponden a cuota, y 25.327,80 euros a intereses de demora.

  3. Con fecha 29 de abril de 2009 se inicia expediente sancionador por la comisión de infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria resultante de la liquidación derivada de las Acta A02, en concepto IS, ejercicio 2005, y en el que se propone sanción por una cuantía total de 64.438,34 euros.

    El acuerdo sancionador fue dictado, el 28 de septiembre de 2009, en el que se confirma la propuesta del instructor.

  4. Disconforme con los acuerdos anteriores, la entidad interpuso, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, sendas reclamaciones económico-administrativas contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador, que acumuladas, fueron desestimadas por Resolución de 22 de julio de 2010. 5. Contra la Resolución del Tribunal Regional, la actora interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central, recurso de alzada, que fue desestimado por la Resolución de 31 de enero de 2013, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Las cuestiones que, a tenor del escrito de demanda, se suscitan en el presente proceso son las siguientes: a) prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria por exceso de duración de las actuaciones inspectoras; b) procedencia de la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales; c) subsidiariamente reducción de la base imponible en el importe de la depreciación monetaria; y d) falta de motivación del elemento subjetivo de culpabilidad del acuerdo de imposición de la sanción, y falta de culpabilidad.

La actora alega por primera vez en el presente recurso la prescripción de derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, cuestionando las dilaciones que el Acuerdo de Liquidación le imputa.

El Abogado del Estado, con base en diversas Sentencias el Tribunal Supremo, opone desviación procesal, dado que esta cuestión no ha sido aducida por la actora previamente, ni ante la Inspección ni ante los Tribunales Económico Administrativos.

En el presente caso, no hay razón para el análisis de las alegaciones de la demandante, pues teniendo en cuenta que el ejercicio regularizado es el 2005, la prescripción sólo podría producirse si el Acuerdo de Liquidación se hubiera notificado con posterioridad al 25 de julio de 2010, al ser el día del vencimiento del plazo para la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005. Sin embargo, dicho acuerdo se notificó el 6 de octubre de 2009. Ello porque aun en el caso de que el procedimiento de inspección hubiera durado más de un año, con incumplimiento del plazo previsto en la redacción aplicable del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, su único efecto, como establece el mismo artículo, sería que no se entendería interrumpida la prescripción por las labores de Inspección.

TERCERO

En cuanto a los requisitos que debe cumplir una sociedad para que pueda ser considerada patrimonial a efectos de su tributación en el impuesto sobre sociedades, el artículo 61.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (coincidente con al artículo 75 de la Ley 43/1995 ), preveía que

" 1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    (...)

  2. Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar.

    Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de noventa días del ejercicio social".

    Por su parte, el artículo 25 de la Ley del IRPF -Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -, al que se remite aquél para integrar el concepto de actividad económica, señalaba que

    " 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y...

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