SAN 168/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:4271
Número de Recurso253/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00168/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 168/2016

Fecha de Juicio: 3/11/2016

Fecha Sentencia: 10/11/2016

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000253 /2016

Ponente: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: USO

Demandado/s: CRTVE, CC.OO., UGT, CGT, SI

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Complemento de programas. RTVE. La AN considera que no existe cobertura jurídica, ni normativa ni contractual, que justifique con carácter general la percepción del complemento de programas por los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales. El artículo 73 del Convenio Colectivo no incluye el complemento o plus de programas cuya asignación compete, bien al Director General de RTVE, para el ámbito del Ente Público o a los Directores-Administradores únicos de TVE, S.A. y RNE, S.A. en sus respectivos ámbitos. Taxativamente expone la Instrucción 2/93 que la percepción del complemento de programas depende exclusivamente del desempeño efectivo de la actividad profesional en el puesto asignado, no siendo consolidable en ningún caso, ni pudiendo percibirse durante el periodo de vacaciones anuales retribuidas, permisos de cualquier índole o situación de incapacidad laboral transitoria del perceptor.(FJ 3º).

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2016 0000271 Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000253 /2016

Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMON GALLO LLANOS

Dª MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000253 /2016 seguido por demanda de USO (letrado D. José Manuel Castaño) contra CRTVE (Abogado del Estado), CC.OO. (letrado D. Miguel Ángel Crespo), UGT (letrado D. José A. Mozo), CGT (letrado D. Jacinto Morano), SI (letrado D. Jesús Tortajada) con representación sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13 de septiembre de 2016 se presentó demanda, por D. José Manuel Castaño Holgado, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.),contra la empresa CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (SIE) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala designó ponente señalándose el día 3 de noviembre de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se declare el derecho de todos los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales a ver incluida en su prestación, el Complemento de Programas conforme establece el artículo 73 del II Convenio Colectivo Estatal de la Corporación RTVE .

Frente a tal pretensión, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

UGT, CC.OO., CGT y SIE, se adhieren a la demanda.

Cuarto

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Quinto

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a un número aproximado de 1456 trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en los diferentes centros de trabajo de la misma, los cuales son productores y ayudantes de producción con funciones, realizadores y ayudantes realización con funciones e informadores (antiguos redactores). (Hecho conforme)

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección General de Empleo de 17 de enero de 2014, se registra y pública el II Convenio colectivo de la Corporación RTVE. (BOE nº 26, de 30 de enero de 2014)

Por Resolución de la Dirección General de Empleo de 15 de noviembre de 2011 se procedió a la inscripción y publicación del texto del I Convenio colectivo estatal de la Corporación RTVE, suscrito en fecha 4 de octubre de 2011, de una parte por las Secciones Sindicales, UGT, CC.OO. y USO, y de otra parte por la Dirección de dicha Corporación. (BOE nº 286, de 28 de noviembre de 2011). (Hecho conforme)

TERCERO

El artículo 73 del II Convenio colectivo (artículo 68 del I Convenio), bajo el título " prestación complementaria por enfermedad, prestación por maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo " dispone:

" Se establece una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, empleados en periodo de maternidad/paternidad o trabajadoras en riesgo durante el embarazo, complementen el 100 por 100 de su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante."

CUARTO

El 17-12-1993 se publicó la Instrucción 2/1993, de la Dirección General de Radiotelevisión Española sobre el complemento de programas y otros estímulos de calidad y resultados del trabajo en actividades del Ente Público RTVE y sus Sociedades Estatales, que obra en autos y se tiene por reproducida. (Descriptores 4 y 33).Que regulaba el complemento de programas, las compensaciones por resultados de especial calidad y eficiencia y los acuerdos especiales individuales para la realización, por encargo, de trabajos específicos, cuando lo aconsejen razones de prestigio y calidad. El artículo 8º de la Instrucción antes dicha dice textualmente lo siguiente:"1 . La percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias. 2. La percepción del complemento de programas depende exclusivamente del desempeño efectivo de la actividad profesional en el puesto asignado, no siendo consolidable en ningún caso, ni pudiendo percibirse durante el período de vacaciones anuales retribuidas, permisos de cualquier índole o situación de Incapacidad laboral Transitoria del perceptor, con las siguientes excepciones: a) Cuando por la propia naturaleza del trabajo que lo genera éste permite que se adelante el correspondiente al período vacacional, dejando, por ejemplo, grabados los programas que se emitan en este tiempo. b) Cuando por interés del trabajador y de la dirección, previo acuerdo entre ambos, se establezca que la misma cantidad se reparta entre doce meses en lugar de once. c) Cuando se trate de los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 5 de la presente instrucción. 3. Las cuantías asignadas en concepto de complemento de programas no admitirán incremento en tanto en cuanto no se modifiquen sustancialmente las condiciones que lo originaron".

El 1-06-1994 se publicó una...

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