STS 2656/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:5517
Número de Recurso1849/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2656/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1849/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Mediaset España Comunicación S.A., con la asistencia letrada de Dª. Julia Muñoz Cañas, contra la sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 520/2013 , sobre sanción, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 18 de mayo de 2015 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. contra la Resolución dictada el día 4 de Septiembre de 2013 de la Secretaria de Estado de Industria, Turismo y Comercio descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena al pago de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 10 de julio de 2015 por la representación procesal de Mediaset España Comunicación S.A., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para que dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, case la sentencia recurrida y, de conformidad con el artículo 98.2 de la LJCA , resuelva conforme a derecho en el sentido de declarar vulnerado el principio non bis in ídem con lo demás que en derecho proceda.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado, mediante escrito de 22 de enero de 2016, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia, declarando inadmisible el recurso en cuanto a las dos sanciones de 25.000 €, desestimándolo en cuanto a las restantes, con los demás pronunciamientos legales.

CUARTO

La Letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación, de fecha 24 de mayo de 2016, que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y acordó elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de diciembre de 2016, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la entidad Mediaset España Comunicación S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1849/2016, contra la sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 520/2013 , sobre sanciones por vulneraciones de la Ley General de Comunicación Audiovisual, impuestas por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 4 de septiembre de 2013, en la que se declara a Mediaset España Comunicación S.A., responsable de la comisión de cuatro infracciones administrativas, una de carácter grave y tres de carácter leve, de los artículos 7.2 y 7.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , y se le impone una multa de 142.001 euros por la falta grave y de 50.000 euros, 25.000 euros y 25.000 euros por las faltas leves.

La resolución sancionadora del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información declaró acreditados los siguientes hechos, que igualmente fueron considerados probados por la sentencia impugnada:

Haber emitido en horario de protección reforzada de menores en su canal cuatro, los programas "TE VAS A ENTERAR" los días 12 de diciembre de 2012 entre las 18,21 y las 19,55 horas, 28 de diciembre de 2012 entre las 18,16 y las 19,55 horas y 2 de enero de 2013 entre las 18,38 y las 19,57 horas, con la calificación de aptos para todos los públicos (TP), que pueden resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores y no se adecuan a la calificación dada por el operador, según lo establecido en los criterios del Código de Autorregulación, lo que puede vulnerar lo dispuesto en el artículo 7 apartados 2 y 6 de la ley 7/2010 de 31 de marzo General de la Comunicación Audiovisual .

El primero de los programas debió calificarse como NR 13 (no recomendado para menores de 13 años) y, por tanto, no haberse emitido en horario de protección reforzada, por presentar contenidos en los que se muestra violencia extrema, situaciones dramáticas con finales fatales, imágenes eróticas, sexistas y promoción del culto al cuerpo.

Los otros dos programas debían haberse calificado como no recomendados para menores de 7 años (NR7).

La resolución sancionadora estimó que los anteriores hechos vulneraban lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 y 6, de la citada ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , así como el Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia, declaró la comisión por Mediaset España Comunicación S.A. de cuatro infracciones, una infracción grave y una leve, en las que incurrió en el programa "TE VAS A ENTERAR" del día 12 de diciembre de 2012 y dos leves, en las que incurrió en los programas "TE VAS A ENTERAR" de los días 28 de diciembre de 2012 y 2 de enero de 2013, e impuso unas sanciones de multa de 142.001 euros por la infracción grave y 50.000 euros por la infracción leve del día 12 de diciembre de 2012, y dos sanciones 25.000 euros cada una por las infracciones leves de los días 28 de diciembre de 2012 y 2 de enero de 2013.

La sentencia impugnada rechazó las alegaciones de la parte recurrente sobre vulneración del principio de tipicidad (FD 5º) y de los principios de non bis in ídem y proporcionalidad (FD 6º).

La Sala de instancia razonó en la forma siguiente su rechazo de las alegaciones de la parte recurrente respecto de la infracción del principio de non bis in ídem, que como seguidamente veremos va a ser la cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina:

SEXTO- . En relación con la alegada infracción del principio non bis in idem, la actora entiende que es un único hecho sancionado doblemente: se sanciona porque debía haberse calificado como NR 13 y no debía haberse emitido en horario de protección reforzada.

Al respecto, la Sala en la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2015 señaló:

Si el programa tantas veces aludido, del que destacamos su contenido claramente incardinado en la infracción grave prevista en el artículo 7.2 de la Ley 7/2010 , apareció con la calificación de apto para todos los públicos (TP), tal como se significa en el Antecedente de Hecho Primero de la resolución recurrida, esta segunda conducta constituiría una infracción leve del artículo 7.6 de la misma norma , de la que cabe advertir se produce en modo y forma que puede desligarse de la de naturaleza grave, por suponer una acción paralela, no subsumible en la principal, con un resultado pluriofensivo, en el que si bien también se afecta al interés de los menores de edad, su incidencia se produce en el plano de un deber de información de alcance que puede ponderarase de manera separada, encontrándonos entonces ante un caso de concurso real, no ante uno de normas o leyes, lógicamente sólo posible cuando hubiera una omisión absoluta de la información preceptiva.

No hay, por tanto, conculcación del principio "no bis in idem", al no tratarse de una misma conducta ni ser presupuesto una de la otra."

Debe en consecuencia desestimarse este motivo de recurso.

La sentencia impugnada, tras fundamentar los motivos de su decisión, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina de Mediaset España Comunicación S.A. invoca como sentencia de contraste, contradictoria con la sentencia impugnada, la dictada por la misma Sala y Sección, es decir, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de noviembre de 2014 , dictada en el recurso contencioso administrativo 69/2013.

TERCERO

Antes de examinar las cuestiones que plantea el recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad parcial opuesta por el Abogado del Estado, en relación con las dos sanciones leves por importe de 25.000 euros cada una, que no alcanza la summa gravaminis.

Es cierto que el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción aplicable al presente recurso, solo admite la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a aquellas sentencias que no sean recurribles en casación ordinaria, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros, lo que hace inadmisible el recurso de casación respecto de las dos sanciones leves de importe de 25.000 euros cada una, como alega el Abogado del Estado.

No obstante, hemos de tener en cuenta que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en la infracción del principio non bis in ídem, por considerar la parte recurrente que se ha producido una doble sanción por los mismos hechos, y como expresamente señala en su escrito de interposición (apartado II.3), tal vulneración se produce únicamente en relación con el programa "te vas a enterar" emitido el día 12 de diciembre de 2012, que fue sancionado por una infracción grave del artículo 7.2 de la Ley 7/2010 y una infracción leve del artículo 7.6 del mismo texto legal , y como quiera que las correspondientes sanciones tuvieron un importe de 142.001 € y 50.000 € respectivamente, es claro que respecto de dichas sanciones el recurso de casación para la unificación de doctrina debe admitirse, sin que la vulneración del principio de non bis in ídem se invoque, por el contrario, respecto de las otras dos infracciones leves, apreciadas en los programas "te vas a enterar" emitidos los días 28 de diciembre de 2012 y 2 de enero de 2013.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina procede, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , cuando "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos" .

Esta Sala viene señalando, de forma reiterada, que la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, y, en consecuencia, como indican entre otras muchas las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2010 y 4 de diciembre de 2015 , recaídas respectivamente en los recursos de casación para unificación de doctrina 311/2009 y 2687/2015 , "no cabe...apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta...." .

QUINTO

En el presente caso concurre la triple identidad a que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior.

La sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2016 (recurso 1844/2016 ), recaída en un recurso de casación de unificación de doctrina interpuesto por la misma parte recurrente, frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2015 (recurso 519/2013 ), en un supuesto similar al presente, y en el que se invocaba la misma sentencia de contraste, apreció la concurrencia de los requisitos de identidad en los siguientes términos, aplicables igualmente en este caso.

Las conclusiones alcanzadas por la Sección Octava de la Sala de la Audiencia Nacional en el supuesto de autos son radicalmente opuestas a las alcanzadas por esa misma Sala y Sección en la Sentencia de contraste, y ello a pesar, como dice la recurrente, de ser idénticas las circunstancias de hecho y de derecho de ambos expedientes sancionadores:

- En ambos supuestos es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, como organismo competente, quien sanciona a la entidad Mediaset España Comunicación S.A. como operador televisivo.

- También en ambos casos se ha emitido contenido inadecuado para los menores de edad antes de las 22 horas (en un supuesto la serie NCIS y en otro el programa "Mujeres y Hombres y Viceversa"), y ello como consecuencia de su incorrecta calificación por edades (en un caso NR7 y en otro TP).

- En ambos casos se han impuesto al operador dos sanciones: una por entenderse vulnerado el apartado 6 del artículo 7 de la Ley 7/2010 , y otra por entenderse vulnerado el apartado 2 del mismo artículo 7.

- No obstante, en uno de los supuestos -sentencia de contraste- entiende la Sala "a quo" que "la conducta que integra la infracción leve ha sido el vehículo o medio a la comisión de la falta grave", ya que "la conducta que integra la infracción leve está subsumida en la que constituye la infracción grave", subrayando la Sala que "la propia redacción del artículo 7.2 permite llegar con facilidad a tal conclusión", siendo en todo caso el bien jurídico protegido en ambos preceptos el mismo: "los derechos del menor".

- Y en el otro -sentencia recurrida- entiende que la calificación de los contenidos emitidos como apto para todos los públicos constituye una infracción leve del artículo 7.6 de la Ley 7/2010 produciéndose "en modo y forma que puede desligarse de la de naturaleza grave por suponer una acción paralela, no subsumible en la principal con un resultado pluriofensivo (...) en el que su incidencia se produce en el plano de un deber de información de alcance que puede ponderarse de manera separada encontrándonos entonces ante un caso de concurso real, no ante uno de normas o leyes, lógicamente sólo posible cuando hubiera una omisión absoluta de la información preceptiva".

Concurren, pues, los requisitos para admitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que nos encontramos en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, alcanzándose por la Sala de instancia resoluciones judiciales contradictorias, con la inseguridad jurídica que esa situación genera, siendo preciso unificar criterios, y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios.

No es ocioso señalar que la propia Sala "a quo" en la sentencia recurrida menciona la existencia de algún precedente en "supuestos idénticos", a los que más adelante nos referiremos, lo que despeja el camino para admitir la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 96.1 de la LJCA y poder pronunciarnos sobre el fondo del recurso, ex artículo 98 de la misma.

SEXTO

En su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, alega la parte recurrente que la resolución sancionadora le impuso dos sanciones, una grave y otra leve, como consecuencia de la difusión de unos únicos contenidos televisivos, en el programa "te vas a enterar" emitido el día 12 de diciembre de 2012, multándole primero por difundir esos contenidos antes de las 22:00 horas, con vulneración del artículo 7.2 de la Ley 7/2010 , y después por graduar mal ese contenido como "apto para todos los públicos" en vez de "no recomendado para menores de 13", con vulneración del artículo 7.6 de la misma Ley , estimando la parte recurrente que el contenido de los apartados 2 y 6 del artículo 7 de la Ley 7/2010 se solapa, ya que el incumplimiento de una de esas normas supone, necesariamente, el incumplimiento de la otra y considerando que el artículo 7.2 de la Ley 7/2010 , impone al prestador una serie de obligaciones entre las que se encuentran las del artículo 7.6 del mismo texto legal , de tal forma que el incumplimiento de una de ellas agota el ilícito contenido de la otra norma.

Sin embargo, y como razonábamos en la sentencia de 30 de noviembre de 2016, antes referenciada, la Sala no comparte tales alegaciones, sino que considera que la actuación de la recurrente ha vulnerado los artículos 7.2 y 7.6 de la Ley 7/2010 .

Así, como señala la resolución sancionadora, el bien jurídico protegido por el artículo 7.2 de la Ley 7/2010 es la protección de los menores frente a la programación, prohibiendo la emisión en abierto de contenidos televisivos que pueden resultar perjudiciales para su desarrollo físico, mental o moral. Por el contrario, el artículo 7.6 de la misma ley , al exigir una clasificación por edades, pretende dotar a los padres y tutores de una herramienta eficaz para que puedan ejercer su responsabilidad de controlar los contenidos televisivos seguidos por los menores a su cargo, según se indica en el preámbulo del Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia, suscrito por la recurrente.

Por ello, han sido dos las conductas de la recurrente que han dado lugar a la comisión de dos infracciones y, por ende, a la imposición de dos sanciones: por un lado, la emisión de contenidos televisivos perjudiciales para el desarrollo de los menores y, por otro, la incorrecta calificación de los programas.

Como indica en relación con este extremo la resolución imponiendo las sanciones "no se da la necesariedad alegada entre ambas imputaciones, pues el prestador, en última instancia, podría haber optado por emitir los programas correctamente calificados y, con ello, infringir un solo precepto o haberlos emitido fuera del horario de protección reforzada". A mayor abundamiento, como también indica esta resolución, no parece que todas las circunstancias prevenidas en el artículo 7 de la Ley 7/2010 deban ser asumidas bajo una misma infracción administrativa, ya que la propia ley, en su artículo 58.3 establece como infracción autónoma de carácter grave "la vulneración de la prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor, prevista en el artículo 7.2" mientras que el resto de los números del artículo 7, al carecer de individualización como infracciones graves o muy graves, se incluyen en el artículo 59.2 como infracciones leves.

En definitiva, la emisión de un programa con un contenido violento, erótico y poco adecuado para los menores supone, por sí sola, la conculcación de lo prevenido en el artículo 7.2 de la Ley 7/2010 y es, por ello, punible, al amparo del artículo 58.3 de la misma norma .

Pero, por otro lado, el artículo 7.6 de la citada ley claramente prevé que corresponde a la autoridad audiovisual competente, la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva, por lo que este precepto habilita, además por sí solo, a sancionar para el caso de una indebida clasificación, como ha sido el caso.

La infracción leve del artículo 7.6 es desligable de la infracción grave del artículo 7.2 y no es subsumible en la principal, al no ser necesariamente presupuesto una -conducta leve- de la otra -conducta grave-. No es en consecuencia vehículo o medio para la comisión de la infracción grave. Se trata más bien de un concurso real o material, con una pluralidad de actos o diversas acciones, cada una de ellas susceptible de sanción separada. El deber de información que supone la conducta establecida en el artículo 7.6 debe entenderse también referido y dirigido a los padres y responsables de los menores y, en ese sentido, el "resultado pluriofensivo", además de la afectación al interés de los menores de edad, que destaca la sentencia recurrida y todas las que la han seguido.

El legislador, como apunta el Abogado del Estado, ha partido de la compatibilidad entre las normas contenidas en los apartados 2 y 6 del artículo 7 de la Ley 7/2010 .

SÉPTIMO

Es inevitable reseñar que después de la sentencia invocada de contraste, la propia Sala y Sección de la Audiencia Nacional se ha apartado claramente de la misma en distintas resoluciones, que sientan la misma doctrina que la sentencia ahora recurrida, así, al menos, las que se recogen a continuación, todas en sentido desestimatorio.

- Sentencia de 10 de marzo de 2015 (recurso núm. 423/2013 ):

CUARTO.- Si el programa tantas veces aludido, del que destacamos su contenido claramente incardinado en la infracción grave prevista en el artículo 7.2 de la Ley 7/2010 , apareció con la calificación de apto para todos los públicos (TP), tal como se significa en el Antecedente de Hecho Primero de la resolución recurrida, esta segunda conducta constituiría una infracción leve del artículo 7.6 de la misma norma , de la que cabe advertir se produce en modo y forma que puede desligarse de la de naturaleza grave, por suponer una acción paralela, no subsumible en la principal, con un resultado pluriofensivo, en el que si bien también se afecta al interés de los menores de edad, su incidencia se produce en el plano de un deber de información de alcance que puede ponderarse de manera separada, encontrándonos entonces ante un caso de concurso real, no ante uno de normas o leyes, lógicamente sólo posible cuando hubiera una omisión absoluta de la información preceptiva.

No hay, por tanto, conculcación del principio "no bis in idem", al no tratarse de una misma conducta ni ser presupuesto una de la otra

.

- Sentencia de 27 de abril de 2015 (recurso núm. 408/2013 ):

TERCERO: El primero de los motivos de impugnación enunciados se fundamenta, como hemos dicho en la vulneración del principio non bis in ídem, al sancionar la resolución impugnada al operador de televisión recurrente por la comisión de dos infracciones -en cada una de las emisiones a las que se refiere el expediente sancionador- entre las que existe concurso de normas, de manera que el incumplimiento de las disposiciones del artículo 7.2 conlleva necesariamente el de las obligaciones del artículo 7.6.

En un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, la Sala en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 (rec. 423/13 ) ha resuelto desestimar el motivo, por cuanto entiende que si los contenidos emitidos, incumpliendo el artículo 7.2 de la Ley 7/2010 , aparecieron con la calificación apto para todos los públicos, "esta segunda conducta constituiría una infracción leve del artículo 7.6 de la misma norma , de la que cabe advertir se produce en modo y forma que puede desligarse de la de naturaleza grave, por suponer una acción paralela, no subsumible en la principal, con un resultado pluriofensivo, en el que si bien también se afecta al interés de los menores de edad, su incidencia se produce en el plano de un deber de información de alcance que puede ponderarse de manera separada, encontrándonos entonces ante un caso de concurso real, no ante uno de normas o leyes, lógicamente sólo posible cuando hubiera una omisión absoluta de la información preceptiva." Se concluye que no se trata de una misma conducta ni es presupuesto una de la otra

.

- Sentencia de 18 de mayo de 2015 (recurso núm. 519/2013 ):

QUINTO: Se denuncia en la demanda la vulneración del principio non bis in ídem, al sancionar la resolución impugnada al operador de televisión recurrente por la comisión de dos infracciones, por un mismo hecho y con igual fundamento, siendo único el interés jurídicamente protegido -los derechos de los menores de edad-. Entiende que existe concurso de normas, de manera que el incumplimiento de las disposiciones del artículo 7.2 conlleva necesariamente el de las obligaciones del artículo 7.6.

Esta cuestión ha sido abordada y resuelta por el tribunal en supuesto idénticos al que ahora nos ocupa, en sentencia de fecha 10/03/15 (rec. 423/13 ) y 27/04/15 (rec. 408/13 ), en las que se desestimó el motivo, entendiendo que si los contenidos emitidos, incumpliendo el artículo 7.2 de la Ley 7/2010 , aparecieron con la calificación apto para todos los públicos, "esta segunda conducta constituiría una infracción leve del artículo 7.6 de la misma norma , de la que cabe advertir se produce en modo y forma que puede desligarse de la de naturaleza grave, por suponer una acción paralela, no subsumible en la principal, con un resultado pluriofensivo, en el que si bien también se afecta al interés de los menores de edad, su incidencia se produce en el plano de un deber de información de alcance que puede ponderarse de manera separada, encontrándonos entonces ante un caso de concurso real, no ante uno de normas o leyes, lógicamente sólo posible cuando hubiera una omisión absoluta de la información preceptiva". Se concluye que no se trata de una misma conducta ni es presupuesto una de la otra

- Sentencia de 27 de mayo de 2015 (recurso núm. 422/2013 ):

TERCERO.- (...) En cuanto a la infracción del principio non bis in idem las referidas sentencias abordan y resuelven la problemática planteada, bien entendido que en las resoluciones administrativas que entonces se examinaban se imponían una sanción grave y otra leve - artículos 7.2 y 7.6 de la Ley 7/2010 -, en los siguientes términos:

"Se denuncia en la demanda la vulneración del principio non bis in ídem, al sancionar la resolución impugnada al operador de televisión recurrente por la comisión de dos infracciones, por un mismo hecho y con igual fundamento, siendo único el interés jurídicamente protegido -los derechos de los menores de edad-. Entiende que existe concurso de normas, de manera que el incumplimiento de las disposiciones del artículo 7.2 conlleva necesariamente el de las obligaciones del artículo 7.6."

"Esta cuestión ha sido abordada y resuelta por el tribunal en supuesto idénticos al que ahora nos ocupa, en sentencia de fecha 10/03/15 y 27/04/15 , en las que se desestimó el motivo, entendiendo que si los contenidos emitidos, incumpliendo el artículo 7.2 de la Ley 7/2010 , aparecieron con la calificación apto para todos los públicos, esta segunda conducta constituiría una infracción leve del artículo 7.6 de la misma norma , de la que cabe advertir se produce en modo y forma que puede desligarse de la de naturaleza grave, por suponer una acción paralela, no subsumible en la principal, con un resultado pluriofensivo, en el que si bien también se afecta al interés de los menores de edad, su incidencia se produce en el plano de un deber de información de alcance que puede ponderarse de manera separada, encontrándonos entonces ante un caso de concurso real, no ante uno de normas o leyes, lógicamente sólo posible cuando hubiera una omisión absoluta de la información preceptiva. Se concluye que no hay conculcación del principio non bis in idem, al no tratarse de una misma conducta ni ser presupuesto una de la otra"

.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser erróneo el criterio de la sentencia invocada de contraste, que ha quedado como una resolución aislada, debiendo mantenerse la doctrina establecida en la sentencia recurrida, cuya tesis es la acertada.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA .

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1849/2016, interpuesto por la representación procesal de Mediaset España Comunicación S.A., contra la sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 520/2013 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde D, Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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