SAP Madrid 113/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2022
Fecha06 Abril 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0044269

Recurso de Apelación 563/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 516/2019

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

APELADO: D./Dña. Rita

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a seis de abril de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 516/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: CAIXABANK S.A. y, de otra, como ApeladaDemandante: Dª. Rita .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimando la demanda formulada por la procuradora Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de Rita, contra CAIXABANK SA, condeno a la demandada a abonar a la demandante como indemnización por los daños y perjuicios causados la suma de 213.00 euros menos los rendimientos que haya obtenido de los mismos y descontado el valor de los productos obtenido, esto es el valor de cotización de las acciones recibidas en el canje a la fecha de esta sentencia, que se determinaran mediante certif‌icación de la entidad bancaria, y con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Condeno a la parte demandada en las costas del procedimiento".

Asimismo, con fecha 22 de julio de 2020, se dictó auto que complementa la fundamentación de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se complementa la fundamentación de la sentencia dictada en este procedimiento, en fecha 5 de marzo de 2020 en el sentido expuesto en el Razonamiento Jurídico Tercero de esta resolución sin modif‌icación del Fallo".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 2 de marzo de 2022, se acordó tener por renunciada a la apelante de la prueba testif‌ical de Dª. Candida y, por tanto, la suspensión de la vista señalada para el 14 de marzo de 2022, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación de Dª Rita formuló demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A, antes Barclays Bank S.A, ejercitando contra ella acción de reclamación en base a la responsabilidad contractual en que había incurrido al infringir sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta el día 23 de Enero de 2004 de determinadas participaciones preferentes de Banco Popular por un importe de 213.000 €, habiéndose procedido en el mes de Julio de 2012 a una amortización aquéllas adquiriendo con su importe Bonos de Banco Popular Español, denominados DE0009190702 Bon Popular Capital 6% Perpetual por valor de 113.000 €, y títulos de renta f‌ija denominados XS0799651038 Bon Popular Capital SA 4,5% por un nominal de 100.000 € también, pasando a ser titular a partir del mes de Mayo de 2014 de acciones de Banco Popular Español S.A, en lugar de seguir siendo titular de los bonos referidos.

Caixabank S.A se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, ref‌iriendo que la actora en la litis no se trataba, pese a lo indicado por ella, de una inversora minorista de perf‌il conservador, y negando que la contratación de los productos objeto de litigio se produjera por ofrecimiento a la Sra. Rita de los mismos, mantuvo que había sido esta última quien por su propia iniciativa y a su elección decidió la contratación de aquéllos, negando su falta de legitimación pasiva en relación con la acción ejercitada en la demanda, señalando que, en cualquier caso, habría cumplido con la obligación de información a que venía obligada, además de que el folleto de emisión de los bonos era público y la parte actora podía tener acceso al mismo con facilidad apareciendo en estos folletos los riesgos de los productos contratados, indicando que la acción de reclamación deducida se encontraría prescrita conforme a lo previsto en el art. 949 del Código de Comercio, no concurriendo los presupuestos para que pudiera prosperar una acción de reclamación en base a la responsabilidad contractual como la deducida.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, complementada por Auto de 22 de Julio de 2020, en la que vino a desestimar la excepción de prescripción alegada al igual que la de falta de legitimación deducida, estimando las pretensiones mantenidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de Caixabank S.A por considerar que la Juzgadora de instancia había realizado una errónea valoración de la prueba practicada en relación con la decisión adoptada de desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, con infracción de las concretas previsiones contenidas en el art. 949 del Código de Comercio que no había aplicado y que entendía era de aplicación al supuesto enjuiciado, sin que en todo caso concurrieran los presupuestos para el éxito de una acción de reclamación de responsabilidad contractual como la deducida, ref‌iriéndose también a la incorrecta desestimación de la práctica de determinados medios de prueba que consideraba necesarios y de interés.

SEGUNDO

En relación con la práctica de prueba solicitada en esta alzada por la representación de Caixabank

S.A, este Tribunal ya se pronunció en relación con la pertinencia de la misma en Auto de fecha 20 de Noviembre

de 2020, admitiendo la declaración como testigo de Dª. Candida, directora de la sucursal de Barclays en la que se llevó a cabo la adquisición de los productos f‌inancieros objeto de litigio, resultando que señalado día y hora para la celebración de la correspondiente vista en la que practicar dicha prueba, la entidad proponente de la misma desistió de la práctica de este medio de prueba por ella interesado, de lo que se dio traslado a la parte apelada, quien nada manifestó al efecto.

TERCERO

Partiendo de ello, y vistos los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, únicos a los que procede que debemos respuesta en los términos señalados en el art. 456 de la LECv, debemos comenzar por examinar si realmente la entidad Barclays Bank

S.A, actualmente Caixabank, actuó como una mera intermediaria en la adquisición por parte de Dª. Rita de las participaciones preferentes y bonos de Banco Popular objeto de litigio, o si bien dicha entidad realizó una actividad de asesoramiento previa a la adquisición de tales productos a aquélla, y ello para determinar si ciertamente la misma se encuentra legitimada para soportar una acción de reclamación contractual, como la deducida en la demanda, en base al incumplimiento por su parte de los deberes de información que le competían en caso de que realmente hubiera realizado una labor de asesoramiento en relación con la adquisición de aquéllos.

Realmente lo que debemos tratar de determinar en este punto es si la adquisición de los productos a que la parte actora se ref‌iere en su demanda fueron adquiridos por consejo y recomendación de la entidad demandada y apelante, o bien si los mismos fueron adquiridos por la Sra. Rita por propia iniciativa y a instancia suya, de forma que la entidad bancaria se limitó a cumplir con sus órdenes.

En este sentido, debemos recordar, como ha venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 20 de Mayo de 2021 (recurso de casación 3498/2018) o de 15 de Julio de 2021 (recurso de casación 5584/2018), que:

"... como advierte la sentencia 424/2020, de 14 de julio, esta sala ha venido repitiendo desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 que, de acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil

48 S.L. (asunto C- 604/2011), "[l]a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento f‌inanciero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73, que aclara la def‌inición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE.

"El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE def‌ine el servicio de asesoramiento en materia de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos f‌inancieros". Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por...

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