ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:11383A
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Dª. Lydia Leyva Cavero, en nombre y representación de Industrias Lácteas Asturianas S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 87/2014 , por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha sociedad mercantil contra la resolución del Ministro de Economía de 14 de febrero de 2014, por la que se resuelve inadmitir y en cualquier caso desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 27 de junio de 2013, por el que, tras recibir denuncia contra la entidad financiera Caixabank S.A, decidió no incoar expediente sancionador a la misma.

SEGUNDO .- En sus respectivos escritos de personación la mercantil CAIXABANK S.A. y el Banco de España, en su condición de partes recurridas, han solicitado que se inadmita el recurso de casación; la primera, por insuficiencia de cuantía, y la segunda por deficiente preparación.

Se ha dado traslado de dichos escritos a la parte recurrente, que ha evacuado el trámite con el resultado que obra en autos

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La mercantil CAIXABANK S.A., en su escrito de personación, pide que se declare la inadmisión del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, razonando que la pretensión de la recurrente carece de contenido económico alguno y, en consecuencia, es indeterminable.

Por su parte,el Banco de España, en su correspondiente escrito de personación ante este Tribunal Supremo, también como parte recurrida, pide asimismo que se declare la inadmisión del recurso, esta vez por su defectuosa preparación, por no haberse hecho indicación en dicho escrito de los concretos motivos de casación del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en los que la parte recurrente pretende fundar su recurso.

SEGUNDO .- La primera objeción carece manifiestamente de consistencia. Efectivamente, como apunta la propia parte recurrida, el recurso ha de reputarse de cuantía indeterminada, y precisamente por ello la causa de oposición debe ser rechazada, pues los recursos de cuantía indeterminada no pueden entenderse como de importe inferior al límite legal que determina el artículo 86.2.b) de la Ley de esta jurisdicción , siendo doctrina reiterada de esta Sala que, en estos casos, la sentencia recurrida no se encuentra comprendida en la excepción de dicho precepto, que sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación, lo que aquí no ocurre.

TERCERO .- En cuanto a la segunda causa de inadmisión, opuesta por el Banco de España, no le falta razón a esta parte cuando recuerda que la jurisprudencia viene exigiendo que ya en el escrito de preparación se identifiquen con la debida precisión los motivos de casación del artículo 88.1 LJCA (nos referimos a la redacción de dicho precepto aplicable ratione temporis al caso, anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015) a cuyo amparo se acogerá cada una de las distintas infracciones que en dicho escrito se anuncian; de manera que si así no se hace, el recurso debe ser inadmitido por su deficiente preparación, ex arts. 89.1 y 93.2.a] LJCA .

Ahora bien, en este caso, aun cuando, ciertamente, la parte recurrente no ha elaborado el escrito de preparación de la forma más idónea, puede entenderse, con todo, valorando casuisticamente el contenido íntegro de dicho escrito, que cumple de manera suficiente la carga procesal aludida.

En efecto, el escrito de preparación comienza con un apartado "A", que contiene una exposición de lo que llama "requisitos básicos para la casación", indicando en el mismo, entre otros extremos, que " nos adelantamos a señalar que los motivos de nuestra casación serán los del artículo 88, 1, letra d); y 88,1,c (en cuanto a la violación de las normas reguladoras de la sentencia) ". A continuación se desarrolla un segundo apartado, "B", referido a las "normas estatales violadas y relevancia", que denuncia tres infracciones jurídicas, claramente diferenciadas (enunciadas con los números romanos I, II y III). Pues bien, es verdad que no se hace (como debería haberse hecho) concreta indicación de los motivos casacionales del art. 88.1 LJCA a los que se acoge cada una de esas tres infracciones jurídicas; pero aun así, en una lectura global de dicho apartado "B", puesto en relación con el inciso precedente del apartado "A" del mismo escrito, se aprecia sin dificultad que la única infracción referida a la violación de las normas reguladoras de la sentencia es, con toda evidencia, la identificada con el nº II, donde se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (referido al requisito de motivación de las sentencias); mientras que las otras infracciones conciernen con similar evidencia al tema de fondo.

Puede así entenderse, en definitiva, que la infracción apuntada en segundo lugar es la que se refiere, en expresión de la propia recurrente, a la violación de las normas reguladoras de la sentencia, encuadrables en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA ; y que las otras infracciones se incardinan en el apartado d) del mismo artículo, como de hecho así se indica, esta vez de forma expresa y precisa, en el ulterior escrito de interposición.

Así pues, aun no siendo la redacción del escrito de preparación técnicamente correcta, hemos de concluir que en una lectura global del mismo puede apreciarse sin dificultad el motivo de casación al que se acogen las distintas infracciones que en él se anuncian; por lo que dicho escrito supera el juicio de admisibilidad desde la perspectiva que marca el artículo 89.1 en relación con el 93.2.a), ambos de la LJCA .

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación por auto del incidente de oposición conlleva la imposición de las costas a las partes que lo han suscitado, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente en relación con la oposición formulada por CAIXABANK S.A., es de 1.500 euros; y la cantidad máxima a reclamar por la misma recurrente en relación con la oposición formulada por el Banco de España es de 500 euros, atendido el distinto nivel de consistencia jurídica de las causas de inadmisión apuntadas por una y otra parte recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO. - No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso nº 27/2016 propuesta por CAIXABANK S.A. y por el Banco de España en sus respectivos escritos de personación como recurridos.

SEGUNDO. - Admitir el recurso de casación nº 27/2016 interpuesto por Industrias Lácteas Asturianas S.A. contra la sentencia de 21 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso 87/2014 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO. - Imponer a CAIXABANK S.A. y al Banco de España las costas de este incidente, hasta el límite señalado en el último de los razonamientos jurídicos de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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