ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:11380A
Número de Recurso1289/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Álvaro José De Luis Otero, en nombre y representación de doña Belen , don Ignacio , don Leoncio , don Onesimo , don Salvador , don Jose Carlos , doña Estrella , don Jesús Ángel , don Alberto , don Basilio , don Constantino , doña Magdalena , don Faustino , doña Raquel , don Hipolito , don Leopoldo , doña Marí Trini , don Pascual , doña Ascension , don Serafin , don Jose Enrique , don Juan Ignacio , don Ambrosio , don Calixto , don Edemiro , doña Esmeralda , don Fructuoso , doña Juliana , don Jorge , doña Paula , don Moises , don Roque , don Jose Luis , don Jesús Carlos , la mercantil AGROVIDI, S.L, don Anibal , don Casiano , don Emilio , la mercantil ALAMICOS BEATRIZ, S.L, don Gervasio , don José , don Melchor , don Rubén , don Jesús Manuel , don Alexis , doña Ariadna , don Carmelo , don Eloy , don Genaro , don Jon , don DIRECCION000 C.B, don Sabino , don Jose Daniel y ALEJANDRO CANOVAS YAÑEZ MORIANO, SOCIEDAD CIVIL", se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 26 de febrero de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera , dictado en la pieza de ejecución 12/2015, dimanante del recurso nº 813/10, confirmando en reposición el de 2 de septiembre de 2015.

Comparece la Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que le es propia, oponiéndose a la admisión del recurso de casación en su escrito de personación como parte recurrida.

SEGUNDO.- Por providencia de 5 de julio de 2016, se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida consistente en 1º. que no cabe interponer recurso de casación contra el auto dictado en el procedimiento de ejecución de sentencia cuando obviamente no es objeto de dicho procedimiento de ejecución, y 2º que el auto es irrecurrible por defecto de cuantía.

Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente en su escrito de 21 de julio de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Para poder resolver la admisibilidad del presente recurso de casación debemos hacer un resumen de las actuaciones procesales acaecidas en la Sala de instancia.

  1. - Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de febrero de 2014, se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 813/2010 anulando la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Agua de 1 de junio de 2010 por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las Órdenes del propio Consejero de fechas 1 y 6 de noviembre de 2009, otras de 16 de noviembre de 2009 y resto 26 de noviembre de 2009, por las que se desestimaron la concesión de ayuda para producción integrada en la convocatoria del año 2008 por insuficiencia de crédito y, en consecuencia, deberá distribuirse el remanente de la Orden de Convocatoria de 22 de septiembre de 2008, correspondiente a las ayudas a la producción integrada para el viñedo entre el resto de los solicitantes de aquella ayuda y de acuerdo con el orden de prelación que se contenía en el Anexo 2 de la propuesta de resolución que se aprobó. Sentencia que fue aclarada por sendos autos de 28 de abril de 2014 en cuanto quienes podían ser beneficiarios y por el de 15 de octubre de 2014 en lo relativo a la identificación de dos de los recurrentes

  2. - Una vez firme la sentencia por la representación procesal de la parte recurrente promovió incidente de ejecución mediante escrito de 10 de diciembre de 2014 solicitando que se determinara esencialmente el procedimiento de ejecución de sentencia que, a su juicio, debía consistir:

    - primero, en establecer quiénes de los recurrentes, con arreglo al orden de prelación del Anexo 2 de la propuesta de resolución que se aprobó, tienen derecho a percibir el importe de la ayuda concedida para abonar su importe ,

    - segundo, otorgar un plazo a la administración para que ejecute la sentencia voluntariamente, y

    - tercero, declarar no se conforme a derecho el procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el informe técnico del Servicio de Mejora del Entorno Rural de la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural de fecha 28 de octubre de 2014 que acompañaba como documento nº 1.

  3. - Tramitada dicha solicitud la Sala de instancia dictó auto de 2 de septiembre de 2015 acordando "Estimar conforme a derecho el procedimiento seguido por la Administración para dar cumplimiento a la sentencia dictada en recurso 813/10 y sin que proceda la declaración de costas." Este auto fue recurrido en reposición por la parte ejecutante y confirmado por auto de 26 de febrero de 2016 , siendo impugnados en el presente recurso de casación.

    SEGUNDO .- Hemos de comenzar por examinar la alegación de insuficiencia de cuantía alegada por la parte recurrida, de modo que si prosperase esta alegación devendría innecesario examinar la otra causa de inadmisión -si los autos recurridos son propiamente objeto del procedimiento de ejecución-.

    Para ello resulta necesario significar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia del asunto, cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso- habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido - artículo 95.1 en relación con el 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción -. Por otra parte, el artículo 87.1 LJ relaciona los autos -no todos- que son susceptibles de recurso de casación y además, por remisión al artículo 86, limita su impugnabilidad a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso-administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1-, por lo que tampoco serán impugnables aquellos autos cuya cuantía no supere los 600.000 euros.

    En el presente caso la pretensión de la parte ejecutante contenida en su escrito de 10 de diciembre de 2014 consistía en determinar quiénes de los recurrentes, con arreglo al orden de prelación del Anexo 2 de la propuesta de resolución que se aprobó, tienen derecho a percibir el importe de la ayuda concedida para abonar su importe, de modo que tratándose de una acumulación subjetiva el importe de lo solicitado por cada ejecutante determina la cuantía y será la determinación de cada una de las reclamaciones la " summa gravaminis" a efectos del recurso de casación.

    La parte recurrida ha acompañado el citado Anexo II publicado en el BORM de 31 de octubre 2009 y se puede comprobar que las cantidades reclamadas para cada uno de los 52 recurrentes oscilan entre los 67.185 euros para don DIRECCION000 C.B y 1.012 euros para doña Belen .

    TERCERO .- No obstan a estas conclusiones de inadmisión las alegaciones formuladas por la representación de la parte recurrente de que la cuantía fue fijada como indeterminada en la instancia de conformidad con la pretensión de la demanda.

    En el encabezamiento de la sentencia objeto de la presente ejecución se detalla con precisión la" Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule el artículo 4 de la Orden de veintidós de septiembre del dos mil ocho, al amparo del artículo 27.2 de la Ley Jurisdiccional , así como la nulidad de la Orden de la resolución impugna de uno de junio del dos mil diez por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las Órdenes del propio Consejero de fechas unas de seis de noviembre del dos mil nueve, otras de dieciséis de noviembre del dos mil nueve y resto veintiséis de noviembre del dos mil nueve, por las que se desestimaron la concesión de ayuda para producción integrada en la convocatoria del año 2008 por insuficiencia de crédito y, asimismo se reconozca el derecho de los recurrentes a que se les conceda la ayuda para Producción Integrada en la Convocatoria del dos mil ocho, todo ello con imposición de las costas causadas a la Administración", el cuarto fundamento de dicha sentencia contiene los razonamientos por los que declara la conformidad a derecho del artículo 4 de la Orden de 22 de septiembre de 2008 de modo que el fallo es de estimación parcial en los términos que hemos reproducido en nuestro primer razonamiento jurídico.

    Es cierto que de conformidad con dicha pretensión la cuantía era indeterminada pero los términos en los que la parte ejecutante promueve su incidente de ejecución no coinciden con los de su demanda, limitándose a pedir el reconocimiento del derecho individual de cada ejecutante a percibir el importe de la ayuda reconocida en la sentencia a ejecutar y esto es lo que constituye la summa gravaminis del presente recurso de casación: la cuantía individual a reconocer a cada ejecutante y no el importe del remanente del crédito que según el recurrente asciende a un total de 6.632.648 euros.

    Este razonamiento no contradice los autos de esta Sala citados por la parte a su favor dictados en recursos de casación 3992/2014 y 1520/2013 -aprovechamiento de aguas -, 19/2014 y 1754/2006 - expropiación - y 3545/2008 - proyecto línea AVE- por no darse las necesarias identidades. Tampoco contradice el auto de 10 de julio de 2014 por el que admitimos el recurso de casación 3861/2013, también alegado a su favor y en el que, como reseña el recurrente, dijimos que si cabe recurso de casación contra la sentencia que se ejecuta, por razón de cuantía, cabe recurso de casación contra los autos dictados en su ejecución porque esta declaración versaba sobre materia urbanística -aprobación definitiva a la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal- y el auto de aquella ejecución dictado en casación 3861/2013 tenía por objeto una orden posterior sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal y se discernía si tenía como exclusiva finalidad impedir la ejecución de la sentencia de la Sala de instancia que anuló el PGOU, confirmada por STS 11 de mayo de 2012 desestimatoria del recurso de casación 4512/2008 , de modo que había plena coincidencia entre la pretensión ejecutoria y el fallo de la sentencia a ejecutar, pero cuando no hay tal coincidencia como acontece en el supuesto que ahora nos ocupa, es posible calcular la summa graváminis de la ejecución a los efectos de admisibilidad o no del recurso de casación, como ocurrió en la sentencia de 11 de noviembre de 2014 que inadmitimos por defecto de cuantía el recurso de casación 3199/2013 interpuesto contra auto dictado en ejecución de una sentencia que anuló un instrumento de planeamiento -Plan Especial de Reforma Interior para la ordenación detallada de los terrenos ocupados por un colegio en los particulares relativos a la categorización de unos terrenos como suelo urbano consolidado - dado que la ejecución se redujo a un parte del importe de la cesión del aprovechamiento urbanístico, inferior a 600.000 euros.

    La inadmisión del recurso de casación por cuantía hace innecesario que nos pronunciemos sobre la concurrencia de la otra causa de inadmisión alegada por la parte recurrida.

    CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Álvaro José De Luis Otero, en nombre y representación de doña Belen y otros, contra el auto de 2 de septiembre de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en ejecución de sentencia de su recurso nº 813/10, confirmado por el de 26 de febrero de 2016 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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