ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:11353A
Número de Recurso1637/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los tribunales D.ª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de D.ª Piedad , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 3 de febrero de 2016 -confirmado en reposición por auto de 30 de marzo siguiente-, dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acordó no haber lugar al incidente de inejecución de sentencia promovido por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 18 de julio de 2016, se acordó conceder el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: «No ser susceptibles de recurso de casación las resoluciones impugnadas: la desestimación de la petición de una imposibilidad legal de ejecutar el fallo de la sentencia en sus propios términos, no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la LRJCA , ATS de 6 de marzo de 2014 y 7 de mayo de 2015, recurso de queja 114/2013 y recurso de casación 81/15 , respectivamente -( artículo 93.2.a) de la LRJCA.

El trámite ha sido evacuado por las representaciones procesales de D.ª Piedad -parte recurrente- y de D. Arcadio -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Es necesario realizar un breve examen de las actuaciones para conocer lo acaecido en la Sala de instancia antes de dictar los autos ahora recurridos en casación:

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 8 de junio de 2012, sentencia en el P.O. 593/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. José Antonio Rego Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Arcadio contra la Resolución de la Subsecretaría de Economía de 5 de noviembre de 2008 por la cual se adjudicó a Dª Piedad la Expendeduría de Tabaco y Timbre núm. 1 de Alcorcón (Madrid) a propuesta del Comisionado para el Marcado de Tabacos, así como contra la dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, actuando por delegación del Ministro, con fecha 17 de febrero de 2009, que de manera expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones, por ser contrarias a Derecho. En su lugar, declaramos que la citada expendeduría de tabacos debe ser adjudicada al Sr. Arcadio al haber obtenido la mayor puntuación en el concurso».

La anterior sentencia fue confirmada en casación por esta Sala del Tribunal Supremo mediante sentencia de 13 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 3849/2012 ).

El Abobado del Estado, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2015 ante la Sala sentenciadora, solicitó que se declarara la imposibilidad legal de ejecutar en sus propios términos la sentencia firme de 8 de junio de 2012 , y ello considerar que la expendeduría de tabacos de D. Arcadio no cumple lo dispuesto por la normativa aplicable.

La anterior solicitud del Abogado del Estado fue desestimada por auto de 3 de febrero de 2016 -confirmado en reposición por auto de 30 de marzo siguiente-, dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, razonando al efecto lo siguiente : «...no concurre, dado el tenor literal del fallo dictado (y su fundamentación), imposibilidad legal alguna de ejecutar la sentencia en sus propios términos, cual sustenta en definitiva la actora en este incidente de ejecución. A este respecto debe significarse con concisión que la sentencia de esta Sala establece y razona extensamente la procedencia de adjudicar la expendeduría de tabaco al recurrente en autos, con lo que las consideraciones de la Administración y la codemandada chocan de frente con la sentencia firme dictada, no pudiendo entrarse en mayor consideración al respecto, al no poderse contrariar en la ejecución el fallo dictado en autos ( artº 103.2 y siguientes, 87.1 c) y concordantes LJCA ). A la vista de lo anterior, no procede sino la desestimación de la pretensión de dicha parte demandada, que pretende en definitiva, en sede de ejecución, alterar los términos del fallo dictado, lo que no resulta procesalmente posible por este cauce procesal, debiendo estarse a lo dispuesto en los artº 18.2 y 267 LOPJ y el ya citado artº 103, siguientes y concordantes LJCA , sobre intangibilidad de las resoluciones judiciales».

SEGUNDO .- Los anteriores autos de 3 de febrero y 30 de marzo de 2016 son contra los que se ha interpuesto el presente recurso de casación, y, como hemos expuesto, desestiman la solicitud de que se declarara la imposibilidad legal de ejecutar en sus propios términos la sentencia firme de 8 de junio de 2012 .

Pues bien, debe recordarse que es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 14 de mayo de 1996 y de 2 de julio de 1999 y, Auto de 10 de abril de 2008, -recurso de casación 1011/2007 y auto de 7 de febrero de 2013, casación 647/2012 ) que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1995, de 20 de junio ha dicho que «la simple lectura de tales causas ... evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución...».

En el supuesto que nos ocupa los autos impugnados desestiman la petición de imposibilidad de ejecución de sentencia, por lo que, lejos de apartarse del contenido del fallo que se ejecuta, decide, precisamente, la ejecución del mismo en sus propios términos. Lo que en realidad pretende la parte recurrente es extender el ámbito limitado del recurso de casación contra los autos recaidos en ejecución de sentencia a unas resoluciones del Tribunal "a quo" que no tienen encaje en ninguno de los casos previstos en dicha norma -es claro que no es recurrible ante este Tribunal cualquier auto dictado en ejecución de sentencia- con el propósito de que nos pronunciemos sobre el acierto de una decisión de la Sala de instancia, a quien compete ejecutar el fallo, que lejos de contradecir los términos del fallo que se ejecuta mantiene en sus propios términos la identidad entre lo decidido en la sentencia firme dictada y lo resuelto en el incidente de inejecución planteado, identidad que justamente trata de preservar el art. 87.1.c) LRJCA , y así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones similares a la que nos ocupa ( AATS de 2 de Febrero de 2001, rec. 2145/99 y 7 de mayo de 2015, rec. 81/2015 ), sin que tampoco sea posible entender que se trata de una cuestión no decidida en sentencia, pues la desestimación de la petición de una imposibilidad de ejecutar el fallo en sus propios términos no lo es.

TERCERO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones de la representación procesal de D.ª Piedad , en las que afirma que no existe realmente un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de imposibilidad de la ejecución y que su representada cumple todas y cada una de las condiciones legales y demás exigidas en el Pliego de Condiciones de la convocatoria para obtener su expendeduría.

Y es que es claro el pronunciamiento de la Sala de instancia de no declarar la imposibilidad legal de ejecución de las sentencia, como son claros los argumentos y razonamientos que le llevan a tal conclusión, siendo irrelevantes, a los efectos que ahora nos ocupan, las razones por las que la recurrente en casación considera que tenía derecho a obtener su expendeduría, pues lo que aquí se discute es si el auto recurrido en casación es susceptible o no de tal recurso.

CUARTO .- En consecuencia, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , y, al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, es de 1000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Piedad contra el auto de 3 de febrero de 2016 -confirmado en reposición por auto de 30 de marzo siguiente-, dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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