ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11239A
Número de Recurso162/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio de liquidación de sociedad de gananciales n.º 110/2015 la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª) dictó Auto de fecha 12 de mayo de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Cecilia , contra la Sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2016 por dicho Tribunal, rectificada en cuanto a la indicación de recursos procedentes por auto de fecha 28 de abril de 2016.

SEGUNDO

El Procurador D. Miguel Angel Tejedor Bachiller, en nombre y representación de D.ª Cecilia , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2016 en un juicio verbal seguido por razón de la materia, sobre liquidación de sociedad de gananciales; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone sin encabezamiento, y se articula en cuatro alegaciones, de las cuales la tercera se identifica como "motivos de casación", señalando como "punto de controversia", según su redacción, el criterio de actualización a que se refiere el art. 1.398.3 del Código Civil , respecto del pasivo de la sociedad de gananciales. En la alegación segunda se expresaba que el interés casacional se fundamentaba en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, identificando dos sentencias (una de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, de fecha 2 de enero de 2014 , y otra de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2.ª, de 9 de julio de 2007 ) que afirma resuelven con un criterio contrario al seguido por la sentencia que recurría en casación.

El recurso fue inadmitido por auto de fecha 12 de mayo de 2016 , por considerar que la sentencia no era susceptible de recurso, tal y como la propia Sección 2ª indicaba en el auto que rectificaba la parte dispositiva de la sentencia, que debía decir "contra esta Sentencia no cabe recurso alguno".

El recurso de queja se interpone por entender que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, ya que la rectificación practicada por la Audiencia Provincial fue posterior a la presentación del recurso de casación, por lo que se ha vulnerado el principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales recogido en el apartado primero del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Lo que de ninguna manera podría privar del recurso a la parte.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, porque aunque esta Sala ha modificado el criterio general sobre la recurribilidad de las sentencias dictadas por la audiencia provincial en la fase de formación de inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales a partir de la sentencia de Pleno 703/2015, de 21 de diciembre , en este caso, el recurso de casación no podría ser admitido por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues en ningún lugar del escrito de interposición se expresa el razonamiento por el que la recurrente considera que se ha infringido la doctrina de esta Sala respecto del precepto que considera infringido, y que se limita a identificar como el art. 1398.3 del Código Civil . En todo caso omitiendo establecer con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, haciendo necesario que se entre a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte;

  2. por no concurrir el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, opuestas a otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ). Lo que en el presente caso es evidente, al no precisarse por la recurrente siquiera una sentencia más dictada por la misma Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria que resolviera sobre la cuestión objeto de recurso en igual sentido que la sentencia recurrida en casación, ni dos sentencias de una misma Sección de otra Audiencia Provincial que decidieran en sentido contradictorio. Pues el recurso se limita a citar dos sentencias (cada una de una diferente Audiencia Provincial) como muestra del criterio contrario al seguido por la sentencia recurrida, y si bien en el cuerpo del motivo se refiere reiteradamente a una "jurisprudencia menor" o "de las Audiencias Provinciales", y cita alguna otra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, viene a fundamentar el interés casacional no en alguno de los criterios expresados en el art. 477.3 LEC , sino en la oposición de la sentencia recurrida a la "solución de equidad" que afirma debió serle aplicada como criterio de valoración de la vivienda ganancial.

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de D.ª Cecilia , contra el auto de fecha 12 de mayo de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 17 de marzo de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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