STS 2633/2016, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2633/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1895/2015 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos y por la Asociación AMBILAMP, representada por la procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves y asistida de letrada, las cuales se personaron también como recurridas, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 26 de marzo de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 452/2013 , sobre prórroga y ampliación de autorización para reciclaje de lámparas como sistema colectivo de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede en Sevilla, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 452/2013 promovido por la Asociación AMBILAMP, en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Resolución de 3 de abril de 2013 de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Junta de Andalucía, por la que se prorroga y amplía la autorización a la Asociación para el reciclaje de lámparas (AMBILAMP) como sistema colectivo de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución de 3 de abril de 2013 de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático, por la que se prorroga y amplía la autorización a la Asociación para el reciclaje de Lámparas (Ambilamp) como sistema colectivo de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, debemos anular y anulamos los "puntos" de dicha resolución así declarados en el cuerpo de esta sentencia, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Junta de Andalucía y la Asociación AMBILAMP presentaron escritos preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Asociación AMBILAMP y la Junta de Andalucía comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon, en fecha 2 de julio y 29 de julio de 2015, respectivamente, los correspondientes escritos de interposición del recurso de casación, en los cual, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, la Junta de Andalucía solicitó a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida, y, en consecuencia, desestime la demanda en su integridad declarando ajustados a derecho los puntos de la autorización impugnada; por su parte, la Asociación AMBILAMP solicitó a la Sala, igualmente, que se case la resolución jurisdiccional recurrida y resuelva conforme a derecho, anulando el párrafo segundo de la condición séptima de la resolución dictada por la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Junta de Andalucía, de fecha 3 de abril de 2013, por la que se renueva y amplía la autorización a AMBILAMP como sistema colectivo de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), por remisión final al artículo 42 del Decreto 73/2012, de 20 de marzo , por el que aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía (RRA).

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de noviembre de 2015, ordenándose también por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2015 entregar copia de los escritos de interposición del recurso a ambas partes, personadas a su vez como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo la Asociación AMBILAMP y la Junta de Andalucía mediante sendos escritos presentados en fecha 30 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016, respectivamente.

SEXTO

Por providencia de 19 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016, fecha en la que, efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 29 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 18959/2015 la sentencia que, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha dictado, en fecha de 26 de marzo de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 452/2013 promovido por la Asociación AMBILAMP, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 26 de marzo de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 452/2013 , seguido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Resolución de 3 de abril de 2013 de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Junta de Andalucía, por la que se prorroga y amplía la autorización a la Asociación para el reciclaje de lámparas (AMBILAMP) como sistema colectivo de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad Asociación para el reciclaje de lámparas (AMBILAMP) como sistema colectivo de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la entidad recurrente.

  1. En su Fundamento Jurídico Primero la sentencia impugnada concreta la resolución objeto de las pretensiones deducidas en la instancia (Resolución de 3 de abril de 2013 de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Junta de Andalucía), así como de las alegaciones de interés de la demanda, dejando constancia de la sentencia de la misma fecha, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 361/2012 , seguido contra el Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado por Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por la que, estimando parcialmente el recurso, se han anulado:

    "El art. 53.2; la regulación de la "senda" relativa al incremento sostenido de la ratio de recogida selectiva fijado en el apartado g) del art. 49; el inciso "en igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior" contenido en los arts. 65.2.b) y 97; el inciso "siendo responsables de la financiación de la recogida de los residuos independientemente de que la competencia de su gestión sea municipal o no" contenido en el apartado 1 del art. 64; el inciso "en estos casos los sistemas compensarán a los distribuidores por los costes efectivamente incurridos" contenido en el art. 96.5; el apartado c) del art. 65.2; el art. 71.2.c); el epígrafe e).1º del art. 67; el apartado 5.l) del art. 137; y los epígrafes 1º, 2º, 4º, 6º y 8º del art. 137.5.m). Sobre el contenido de dicha sentencia se hará oportuna referencia".

    Tras dicha precisión la sentencia de instancia rechaza la alegación de la recurrente en relación con la no vigencia del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, ni en el momento de la solicitud de autorización (2006) ni en el de la solicitud de renovación de la misma (2011), señalando al respecto:

    "Esto dicho, la última alegación de la recurrente no puede ser acogida por las razones que se ofrecen de contrario. En efecto, en el escrito de contestación a la demanda se da respuesta, primeramente, a este alegato afirmando que la solicitud de ampliación se presenta el 2 de abril de 2012 cuando ya ha entrado en vigor la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados (LRSC), en cuyo desarrollo se dicta el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía (RRA), y cuya aplicación no constituye imposición de condiciones no contempladas en la Ley; condiciones que, además, afectan a todos los SIG sin que ninguna de ellas se refiera de forma específica a los SIG de RAEE; es decir, la normativa aplicada no se vería afectada por la aplicación del régimen transitorio previsto en la Ley 22/2011 con el fin de que los SIG ya existentes se adapten a la normativa sectorial de desarrollo específica. Por tanto, sin perjuicio de lo que haya de resolverse al examinar cada una de las "condiciones" que se impugnan, se ha de rechazar la impugnación sobre la improcedencia de las condiciones que por la Administración se alegan impuestas con arreglo a la normativa legal vigente al momento de la solicitud de renovación".

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo se analiza la legalidad de la "condición quinta" de la Resolución impugnada relativa a la "universalidad del servicio" . A este respecto se afirma que en la contestación a la demanda se expresa que en el escrito de demanda la recurrente no muestra su disconformidad con la misma sino que, por el contrario, afirma que se atendieron en su momento sus alegaciones y se corrigió su redacción final:

    "En efecto, así es, porque se alega en la demanda que impugnó esta condición contenida en la propuesta de resolución porque le imponía una "obligación ilimitada de gestión que carece de cobertura legal" y "de imposible cumplimiento", pero que "la resolución finalmente notificada ha matizado la condición quinta concretando la responsabilidad del SIG en función de su cuota de mercado". Pero añade que "aplica dos artículos del Decreto 73/2012 que consideramos contrarios a Derecho". El art. 64.2 : "Los sistemas de gestión deberán financiar la constitución de una red de recogida de residuos que comprenda a todos los municipios de la Comunidad Autónoma, que garantice la adecuada gestión de todos los residuos para cuya gestión hayan sido autorizados conforme a lo previsto en el artículo 67 o hayan comunicado de conformidad con el artículo 66, con independencia del lugar donde se originen y la cantidad producida"; y el art. 70.2 : "Cuando existan varios sistemas de gestión para un mismo tipo de residuo, éstos podrán establecer, mediante acuerdos, sistemas de compensación entre sí para alcanzar conjuntamente los objetivos en el ámbito territorial de Andalucía. En caso contrario, cada sistema deberá cumplir individualmente los objetivos tanto en cada una de las provincias como de forma conjunta en Andalucía, de manera proporcional a la cuota real de productos puestos en el mercado".

    Sin embargo, basta la lectura de la condición quinta para comprobar que ni se citan estos concretos preceptos ni se alude a financiación ni a sistemas de compensación".

  3. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia de instancia examina la impugnación formulada en cuanto a la condición séptima, párrafo segundo (traslado de residuos) respecto de la que se alegaba en la demanda que se había rectificado la propuesta eliminando la exigencia de autorización, pero remitiendo al cumplimiento de lo previsto en el Decreto 73/2012 a tal efecto, que contraría la regulación con carácter de básica, recogida en el artículo 25 de la LRSC; en concreto, se alegaba que remite al cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 del Decreto relativo al traslado de residuos en el interior del territorio nacional, que necesariamente ha de ponerse en relación con los arts. 65.2.b) y 97 del mismo texto:

    "El párrafo cuestionado (segundo) reza así: "AMBILAMP asumirá la responsabilidad general de la correcta gestión de los citados residuos, en lo concerniente a la contratación de gestores que cuenten con autorización vigente en el momento de la prestación de los servicios para la actividad y los residuos objeto de su gestión, independientemente de la responsabilidad individual que adquiere cada entidad con su autorización. Esto obliga a AMBILAMP, de una forma genérica, así como a sus gestores, en caso de enviar residuos fuera de la Comunidad autónoma de Andalucía o traerlos desde fuera de ella, a presentar la correspondiente notificación previa, con al menos diez días de antelación, al amparo del artículo 42.1.c) del Decreto 73/2012 ".

    Este motivo de impugnación tampoco puede prosperar. Ya hemos dicho al resolver el recurso 361/2012: "En cuanto al régimen de los traslados de residuos, se alega en la demanda por la parte recurrente que el RRA, al regular esta materia, exige notificación previa de todos los traslados de residuos sometidos al régimen de responsabilidad ampliada del productor destinados a valorización y establece un elenco propio de causas de oposición al traslado de residuos, de forma contraria a la normativa básica. En concreto, se impugna el art. 42 del RRA.

    El art. 25.3 de la LRSC, establece que "los operadores que vayan a realizar un traslado de residuos para destinarlos a operaciones de eliminación deberán presentar una notificación previa a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de origen y de la de destino.

    Asimismo deberán presentar una notificación previa a las mismas autoridades los operadores que vayan a realizar un traslado para la valorización de residuos domésticos mezclados, de residuos peligrosos y de los residuos para los que reglamentariamente se determine".

    Por su parte, el art. 42 del RRA, "traslado de residuos en el interior del territorio del Estado", señala en su apartado 1: "De conformidad con el art. 25.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , estarán sometidos a notificación previa, con al menos diez días de antelación, a la Dirección General con competencia en residuos, los siguientes traslados de residuos que tengan tanto su origen como su destino en Andalucía:

    1. Todos los residuos destinados a eliminación.

    2. Los residuos domésticos mezclados, los residuos peligrosos y los residuos para los que reglamentariamente se determine, destinados a valorización.

    3. Todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto en los términos establecidos en el Título IV de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que se destinen a valorización.

      Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos, la Dirección General con competencia en residuos podrá oponerse a dicho traslado en el plazo de 10 días desde la fecha de acuse de recibo de la misma".

      A este respecto, ya dijimos en nuestra sentencia de 27 de febrero del corriente año (rec. 364/2012), lo siguiente:

      "Este apartado c) se impugna por cuanto que contempla un supuesto de notificación previa de traslado de residuos, que a pesar de lo que dice el artículo, no está expresamente contemplado ni previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados. El cual solo recoge como supuestos de notificación previa los establecidos en los apartados a) y b) del artículo 42.1 del decreto estudiado.

      Por la Administración demandada se alega que el propio artículo 25.3 en su párrafo segundo contempla que esa notificación previa también será exigible respecto " de los residuos para los que reglamentariamente se determine". Con lo que el decreto impugnado no hace sino ejercitar esa posibilidad de ampliar los residuos, en este caso los destinados a valorización, que deben ser objeto de notificación previa.

      Ciertamente y aunque la técnica normativa empleada pudiera ser mejorable, pues conduce a confusión reproducir el artículo 25.3 sin más, y luego introducir un supuesto nuevo, la ley habilita a las comunidades autónomas para que en el ejercicio de su potestad reglamentaria puedan introducir supuestos de traslados de residuos sujetos a notificación previa.

      (...) Se impugna a continuación de ese mismo artículo 42, los apartados 2 y 3 y el artículo 65.2 b).

      El primero refiere: "2. Serán causas para oponerse a la salida de residuos de Andalucía las siguientes, por este orden:

    4. La aplicación de las mejores técnicas disponibles teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos prevista en el art. 50, así como los tratamientos previstos en el Catálogo de Residuos de Andalucía.

    5. En igualdad de condiciones técnicas, la proximidad al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior.

    6. El cumplimiento de los objetivos marcados en la planificación autonómica.

      1. Serán causas para oponerse a la entrada de residuos en Andalucía las siguientes:

    7. Que las instalaciones receptoras no dispongan del tratamiento adecuado para los residuos o carezcan de la capacidad suficiente.

    8. Que la recepción de los residuos procedentes de fuera de Andalucía imposibilite la gestión de los residuos generados en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los planes autonómicos de gestión de residuos.

    9. Que la cantidad de residuos a gestionar suponga un agotamiento acelerado de la vida útil de las instalaciones de destino, de acuerdo con las previsiones establecidas en el proyecto autorizado y con la producción prevista de residuos en Andalucía.

    10. Que existan instalaciones autorizadas y con capacidad suficiente en las comunidades autónomas o países de origen.

    11. Cuando, de acuerdo con el principio de proximidad, los criterios aplicables de jerarquía para la gestión de los residuos o la aplicación de las mejores técnicas disponibles, estos residuos deban gestionarse en instalaciones de la comunidad autónoma o país de origen.

    12. Cuando los tratamientos previstos para los residuos vayan en contra de las previsiones establecidas en el Catálogo de Residuos de Andalucía.

    13. Cuando los tratamientos previstos vayan en contra de las previsiones establecidas en la planificación sobre gestión de residuos de Andalucía".

      El artículo 65.2 señala por su parte: "En el caso de que no se alcance un acuerdo sobre las cuotas a aportar por los miembros del sistema en su ámbito territorial de actuación, dichas cuotas en el ámbito de Andalucía se fijarán en función de la cantidad de productos efectivamente puestos en el mercado por los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en función de los costes previstos para conseguir los objetivos establecidos en este Reglamento.

      Con estas aportaciones, se sufragará al menos:

    14. La correcta gestión medioambiental de todos los residuos, que se hará en instalaciones autorizadas aplicando los principios de proximidad, mejor técnica disponible y de jerarquía de gestión. En igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior".

      Estos artículos se consideran nulos por cuanto que contradicen los términos de la Ley 22/2011 la cual no regula (artículo 25 apartados 4 , 5 y 6 ) las causas de oposición al traslado de residuos según que sea para la salida o entrada en las comunidades autónomas, sino en función de si el traslado es para eliminación o para valoración de los residuos. Y ambos casos, delimitando los motivos de oposición por remisión a los artículos 11 y 12 del Reglamento CE 1013/2006.

      Por otra parte, esas causas de oposición previstas en el decreto impugnado no pueden estar amparadas por el principio de proximidad, que en ningún caso habilitaría para imponer restricciones no justificadas a la libre circulación de mercancías, que es lo que supondría aplicar los motivos de oposición previstos en el decreto.

      La Administración demandada se opone a esta pretensión señalando que los dos apartados impugnados, no hacen sino precisar en función que se trate de entrada o salida en la comunidad autónoma, los motivos de oposición que se contemplan en el Reglamento 1013/2006.

      Asimismo señala que la redacción del decreto está amparada tanto por competencia de planificación prevista en la Directiva 2008/98 CE del Parlamento Europeo y del Consejo (artículo 28.3 ), como por las competencias que en materia de medio ambiente se recogen en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (artículos 97 y 98 ).

      Finalmente señala que el principio de proximidad como rector de la política de tratamiento de residuos, es aplicable no solo a los destinados a eliminación, sino también a los destinados a valorización, siendo el control del medio ambiente en esta materia de tratamiento de residuos motivo de excepción a la libre circulación de mercancías.

      Si bien las dos partes de este recurso han realizado un importante esfuerzo explicativo sobre el principio de proximidad y autosuficiencia contemplado ya en el artículo 9 de la Ley 22/2011 , lo cierto es que tanto el reglamento comunitario como la propia ley de ámbito nacional, ya prevén la posibilidad de oponerse a traslados tanto de entrada y salida (así el artículo 25 de la ley se refiere a comunidades de origen y de destino) por los motivos contemplados en el reglamento comunitario. Decimos esto por cuanto que de lo que se trata es de determinar si los motivos de oposición fijados en el decreto impugnado, en cuanto a su clasificación según se trate de entrada o salida, se ajustan a las normas de rango superior, pero sin que se suscite polémica en torno a si los mismos o alguno de estos motivos vulnera las previsiones comunitarias en cuanto al fondo.

      Así lo que se dice en la demanda es que clasificados los motivos de oposición en función del destino de los residuos, eliminación o valoración, el decreto impugnado los clasifica ahora en función de si entran o salen de la comunidad autónoma.

      El artículo 25 antes citado dispone: "4. Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos destinados a la eliminación, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de origen y de destino, en el plazo de 10 días desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el art. 11, apartados b), g), h), i) del citado Reglamento comunitario.

      1. Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos destinados a la valorización los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de origen y de destino, en el plazo de 10 días desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el art. 12, apartados a), b) y k) del citado Reglamento comunitario.

      Asimismo podrán oponerse a la entrada de residuos destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

    15. Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos producidos en la Comunidad Autónoma de destino tuvieran que ser eliminados.

    16. Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos de la Comunidad Autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos".

      Por su parte el Reglamento comunitario aludido prevé en sus artículos 11 y 12, también en función del destino de los residuos que se traslada unos motivos de oposición.

      Nuevamente estamos más ante un problema de técnica legislativa en cuanto a la redacción de la norma que ante una infracción por el reglamento de lo dispuesto en normas de rango superior.

      En primer lugar nada impide que la comunidad autónoma a la hora de regular los motivos de oposición al traslado de residuos, para lo que tiene competencia normativa, siga el criterio de la entrada o salida de los residuos. Desde luego no puede ser obstáculo a esta redacción el que la ley estatal y el reglamento comunitario los clasifiquen a su vez en función del destino de los residuos. Y es que estas dos normas se refieren como ya se ha dicho a los motivos que podrán oponer tanto las comunidades de origen como de destino. El que el decreto atienda a este último criterio para la clasificación de los motivos no adolece de infracción legal alguna.

      Por otro lado, basta con examinar esos motivos de oposición, en concreto los previstos en los apartados b) tanto del artículo 11 como 12 del reglamento comunitario, para concluir el carácter abierto con el que se contemplan los motivos de oposición.

      Ahora bien, no dejamos de advertir que las normas de referencia, sí han establecido una diferenciación entre los motivos de oposición según que se destinen a la eliminación o la valorización. Con ello se pone énfasis en que será con ocasión de la aplicación de esta normativa autonómica, estatal y comunitaria concurrente, cuando deba precisarse con claridad, teniendo en cuenta el destino de los residuos, el motivo de oposición que se vaya a alegar. Y ello por cuanto que el propio artículo 25 en sus apartados 6, 7 y 8, establece limitaciones y restricciones a la oposición al traslado de residuos. De forma que una aplicación clara y motivada de las causas de oposición evitará situaciones de inseguridad y con ello eventuales recursos entre los interesados y las administraciones competentes".

  4. En el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia de instancia examina la impugnación formulada en cuanto a la condición séptima, párrafo tercero in fine y párrafo cuarto (autorización de nuevos gestores) , respecto de cuya legalidad se alega en la demanda que se exige "justificar al SIG datos sobre la actividad del gestor que no son exigibles: La aplicación de las mejores técnicas disponibles, la adecuación de sus procesos técnicos, etc., son cuestiones que compete valorar a la Autoridad competente que autoriza al gestor y que no pueden ser revisadas por esta Administración, que deberá limitarse a comprobar (como se reconoce en el fundamento de Derecho sétimo de la resolución) que los gestores notificados por AMBILAMP cuentan con la autorización preceptiva en el lugar donde radican sus instalaciones".

    De contrario se alega que lo que se cuestiona es la aplicación de los arts. 68.1.d) y 69.2 del RRA.

    Pues bien, respecto de esta cuestión la sentencia de instancia se remite, de nuevo a lo señalado por la misma Sala al resolver el recurso 361/2012 :

    "Se impugnan a continuación los arts. 68.1.d) del RRA conforme al cual en la resolución de las autorizaciones de SC se incluirá "la relación de instalaciones de tratamiento autorizadas a operar con el sistema a partir de la propuesta de éste, para lo que se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles", así como el 69.2 del RRA al establecer que "también será motivo de modificación de la autorización, el cambio en las instalaciones de destino autorizadas para el tratamiento de los residuos gestionados por los sistemas de gestión, que deberá contar con la correspondiente autorización, para lo cual el sistema colectivo de gestión dirigirá solicitud a la Dirección General competente en materia de residuos".

    Para los recurrentes es ilegal exigir una doble autorización a las instalaciones de tratamiento que contraten con los SC. Afirman que conforme al art. 27 de la LRSC: "Quedan sometidas al régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde están ubicadas, las instalaciones donde vayan a desarrollarse operaciones de tratamiento de residuos", y "asimismo deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos", pero "en aquellos casos en que la persona física o jurídica que solicite la autorización para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos sea titular de la instalación de tratamiento donde vayan a desarrollarse dichas operaciones, el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación concederá una sola autorización que comprenda la de la instalación y la de las operaciones de tratamiento". Añade que corresponde a las Administraciones competentes realizar, por sí mismas o con el apoyo de las entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación, "las inspecciones previas y las comprobaciones necesarias en cada caso", y en particular, comprobarán, entre otros extremos que señala el apartado 5 del mismo precepto, las técnicas y procesos a emplear en el tratamiento.

    Se añade en la demanda que los preceptos del RRA impugnados restringen la capacidad de elección de las instalaciones de tratamiento e imponen cargas administrativas innecesarias y sin cobertura legal, porque la normativa de aplicación sujeta a autorización el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento, que exige una previa habilitación de la instalación y del sujeto que va a realizarla, de modo que es otorgada la autorización cuando la Administración comprueba el cumplimiento de los requisitos exigibles al operador para desarrollar dicha actividad; que estas autorizaciones tienen validez en todo el territorio nacional por lo que los operadores obligados a la gestión de residuos, entre ellos los SC, pueden contratar con cualquiera de los autorizados; que estas autorizaciones, además, se conceden conforme al procedimiento establecido en la LSRC, desarrollado para las instalaciones sitas en Andalucía por los arts. 28 a 40 del mismo RRA ("actividades e instalaciones de tratamiento de residuos sometidas a autorización"), mediante solicitud y con audiencia del interesado, comprobando la Administración, también con audiencia del interesado, que los parámetros legales exigibles para su autorización siguen vigentes y se respetan adecuadamente, de modo que si esa comprobación indicase desviaciones deberá seguirse el oportuno procedimiento para la revocación o modificación de la autorización y, en su caso, incoar el procedimiento sancionador correspondiente, con audiencia del interesado, es decir, del gestor, titular de la instalación; que, por otro lado, los SC no realizan materialmente la gestión de los residuos sino que lo hacen a través de los gestores que contratan al efecto, los cuales han de llevar un libro registro de gestión de RAEE ( art. 6.2 del RD RAEE ), que es la única exigencia impuesta a los gestores contratados por el SC; y que éstos deben indicar en sus solicitudes de autorización los gestores con los que van a contratar la realización de la gestión de los RAEE ( art. 8.3.d del RD RAEE ) y la Administración debe limitarse a comprobar al autorizar al SC si estos gestores están autorizados como instalaciones de tratamiento. Sin embargo, prosigue la parte recurrente, el RRA exige en sus arts. 68 y 69 que la instalación de tratamiento expresada por el SC en su solicitud de autorización o modificación de la misma sea objeto de una nueva autorización por la Administración competente para autorizar al gestor en cuestión, atendiendo a unos parámetros arbitrarios y sin cobertura legal, y vulnerando las garantías del procedimiento que exigen la audiencia al interesado.

    Por la Administración se alega que no se trata de una nueva autorización. Esto es claro en el impugnado art. 68 del RRA cuando prevé que la resolución de las autorizaciones de SC simplemente incluya "la relación de instalaciones de tratamiento autorizadas a operar con el sistema a partir de la propuesta de éste, para lo que se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles", toda vez que, según ya se anticipó, conforme al art. 27.1 de la LRSC "quedan sometidas al régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde están ubicadas, las instalaciones donde vayan a desarrollarse operaciones de tratamiento de residuos". No se vulnera, pues, la legislación básica ni el principio de legalidad ya que nada hay que objetar a la inclusión en la autorización de una "relación de instalaciones de tratamiento autorizadas a operar con el sistema" si es realizada siempre "a partir de la propuesta de éste", aunque sea teniendo "en cuenta las mejores técnicas disponibles".

    Por su parte, el art. 69, relativo a la "modificación de la autorización", establece en su apartado 2 que "también será motivo de modificación de la autorización, el cambio en las instalaciones de destino autorizadas para el tratamiento de los residuos gestionados por los sistemas de gestión, que deberá contar con la correspondiente autorización, para lo cual el sistema colectivo de gestión dirigirá solicitud a la Dirección General competente en materia de residuos. Dicha solicitud se acompañará de documentación justificativa de la aplicación del principio de proximidad, de las mejores técnicas disponibles y de la jerarquía de gestión, debiendo aportar para ello información relativa a las operaciones de valorización que las instalaciones realizan sobre los residuos, incluyendo una descripción de la tecnología y los procesos empleados en el tratamiento de cada una de las categorías de residuos para cuya gestión haya sido autorizado conforme a lo previsto en el artículo 67, así como la correspondiente autorización administrativa de las personas o entidades gestoras intervinientes".

    Tampoco en este supuesto se observa una doble autorización, sino la obtención de una nueva por modificación de la primera debida al cambio en las instalaciones de destino autorizadas para el tratamiento de los residuos gestionados por los sistemas de gestión; es decir, por alteración de uno de los elementos tenidos en cuenta a la hora de conceder la autorización. Así lo resolvimos en nuestra sentencia de 27 de febrero último (recurso 364/2012 ). Por lo demás, que se exija nueva solicitud por el SC de gestión en los términos señalados no implica "prohibir" la actividad de tratamiento a operadores autorizados. Tampoco la utilización de lo que se califica como concepto jurídico indeterminado, las "mejores técnicas disponibles" aludidas en este precepto, deriva necesariamente en la consecuencia denunciada por la parte recurrente consistente en que con ello ya decide la Administración de manera arbitraria las instalaciones que autoriza".

  5. En el Fundamento Jurídico Quinto la sentencia de instancia examina la impugnación formulada en cuanto a la condición décima e) relativa a la financiación de las campañas de sensibilización en el ámbito de la impugnación de las "obligaciones de financiación" impuestas a la recurrente, alegando, en síntesis, la Administración que tal obligación es aplicación de lo dispuesto en los artículos 65.2.c), 71.2.c) y 75.5.g) del RRA.

    La Sala, para la resolución de esta impugnación vuelve a remitirse a lo razonado al respecto al recurso 361/2012, no sin antes concretar el ámbito de la impugnación:

    "Se impugna también la obligación impuesta a los SC de financiar campañas de sensibilización. En concreto, se impugnan:

    -El art. 65.2.c) del RRA. Dicho precepto, relativo a la "financiación de los sistemas colectivos", establece:

    "1. Los sistemas colectivos de gestión se financiarán a través de las aportaciones periódicas que sufragarán las personas fabricantes, importadoras, adquirientes intracomunitarias, quienes pongan por primera vez en el mercado productos que se conviertan en residuos y, cuando proceda, las personas o entidades distribuidoras adheridas al sistema.

    1. En el caso de que no se alcance un acuerdo sobre las cuotas a aportar por los miembros del sistema en su ámbito territorial de actuación, dichas cuotas en el ámbito de Andalucía se fijarán en función de la cantidad de productos efectivamente puestos en el mercado por los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en función de los costes previstos para conseguir los objetivos establecidos en este Reglamento.

    Con estas aportaciones, se sufragará al menos:

    1. El coste efectivo de la recogida de los residuos, incluyendo el que realicen directamente las administraciones locales en la vía pública, mediante recogida puerta a puerta, puntos de recogida selectiva, puntos limpios o cualquier otro sistema que dispongan al efecto; el transporte a las plantas de almacenamiento temporal y, en su caso, la actividad de selección, clasificación o separación que pudiera realizarse en el citado centro; y el transporte desde las plantas de almacenamiento temporal hasta las plantas de tratamiento final, en función de los aspectos particulares de la normativa sectorial específica.

    2. La correcta gestión medioambiental de todos los residuos, que se hará en instalaciones autorizadas aplicando los principios de proximidad, mejor técnica disponible y de jerarquía de gestión. En igualdad de condiciones técnicas, los residuos se gestionarán en las instalaciones más próximas al lugar de producción cuando del traslado se deriven riesgos para la salud humana y el medio ambiente, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la exigencia imperativa de protección de dichos valores y el correcto funcionamiento del mercado interior.

    3. Las campañas anuales de información, concienciación ciudadana y sensibilización ambiental, para aumentar el grado de eficacia de la recogida selectiva de los residuos. Para ello las personas o entidades productoras o en su lugar los sistemas de gestión deberán participar en la financiación de dichas campañas con una aportación económica anual, que será fijada de manera proporcional a su asignación de cuota de productos puestos en el mercado en Andalucía o por habitante y año basada en el último censo de población de Andalucía publicado por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, modificable en función de los objetivos de recogida obtenidos".

    -El art. 71.2.c) del RRA. Dicho precepto, relativo a las "obligaciones de los sistemas de gestión", establece que también vendrán obligados:

    "c) Participar en la financiación para sufragar las campañas anuales de información, concienciación ciudadana y sensibilización ambiental, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos que se indican en el artículo 65.c)".

    - El art. 75.5.g) del RRA. Dicho precepto, relativo a la "oficina de coordinación de los sistemas de gestión, establece en su apartado 5 que "al menos las funciones a desarrollar en materia logística, informativa, de gestión y comunicación serán las siguientes: ...g) Diseñar y proponer a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a la organización representante de los gobiernos locales y a las entidades gestoras las campañas anuales de información y sensibilización sobre la gestión ambiental correcta de sus residuos, para su aprobación, en las que se tendrá en cuenta el principio de no discriminación por razón de sexo".

    Pues bien, como hemos anticipado, la sentencia de instancia reproduce lo que ya había señalado en la anterior sentencia de 27 de febrero del corriente año (rec. 364/2012):

    "Se impugna por último del artículo 65.2 el apartado c), conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 71.2 c) (...) Refiere la demanda que las obligaciones financieras de los sistemas colectivos alcanzan conforme a los artículos 32.5 b) y 31.3 de la ley desarrollada a la gestión de los residuos. Pero en ningún momento se impone obligación alguna de financiar las actividades de información enumeradas en el apartado c) impugnado. La Administración defiende que esas obligaciones no son sino desarrollo de las obligaciones que los apartados c) y d) del artículo 31.2 imponen como parte de la responsabilidad ampliada. Efectivamente el artículo 31.2 señala en sus apartados c), g) y h) como obligaciones las siguientes: c) Aceptar la devolución de productos reutilizables, la entrega de los residuos generados tras el uso del producto; a asumir la subsiguiente gestión de los residuos y la responsabilidad financiera de estas actividades, ofrecer información a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace, así como información accesible al público sobre en qué medida el producto es reutilizable y reciclable. g) Proporcionar información sobre la puesta en el mercado de productos que con el uso se convierten en residuos y sobre la gestión de estos, así como realizar análisis económicos o auditorías. h) Informar sobre la repercusión económica en el producto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada . De lo expuesto debemos concluir que más allá de la gestión de los residuos, obligación principal de los sistemas de gestión, también la ley contempla como obligación de los sistemas de gestión la de realizar una labor informativa. Ahora bien, nada impone la ley sobre ese deber financiero que se extrae del apartado impugnado, ni que esas obligaciones de información tengan que realizarse necesariamente con la administración autonómica o en la forma por ella dispuesta. De modo que más allá de los acuerdos de colaboración que puedan concertar, sí debemos acoger en este punto la pretensión anulatoria y declarar la nulidad del artículo 65.2 el apartado c) y del artículo 71.2 c)".

    En consecuencia, concluye la sentencia " la condición décima e) relativa a la financiación de las campañas de sensibilización, ha de ser anulada ".

  6. En el Fundamento Jurídico Sexto la sentencia de instancia impugnada examina la impugnación de la obligación de fianza , alegándose que la exigencia de una garantía financiera no está recogida en ninguna norma con rango de ley que le dé cobertura, contestándose de adverso que esta exigencia deriva de así imponerlo el artículo 71.2.b) del RRA.

    La Sala de instancia recuerda que dicho precepto había sido anulado en su anterior sentencia de 12 de marzo del corriente año (RCA 363/2012):

    "Se impugna el apartado 2.b) del artículo 71 del Decreto, el cual dispone: 1. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de su autorización como persona o entidad gestora de residuos o las establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio y en otras normas específicas que puedan resultar de aplicación, los sistemas de gestión...2. Asimismo vendrán obligados a:...b) Constituir una garantía financiera en efectivo o mediante aval de entidad de crédito otorgada a favor de la Consejería competente en medio ambiente por el importe que se fije en la resolución de la autorización en función de su volumen de negocio relativo a los residuos gestionados en Andalucía. Como mínimo dicho importe será del 4% de dicho volumen de negocio, revisable en las sucesivas renovaciones de la autorización del sistema de gestión, en tanto que no se desarrollen reglamentariamente en el ámbito estatal dichas cuantías para cada flujo de residuos.

    El plazo para constituir la garantía financiera a la que se hace referencia en el párrafo anterior será de un mes desde la notificación de la resolución de la autorización transcurrido el cual sin que se haya constituido la citada garantía la resolución quedará sin efecto".

    Este precepto se relaciona con el artículo 67.c).6º, el cual contempla la exigencia de constituir garantías conforme a lo establecido en el art. 10.3 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases . La recurrente incluye la impugnación en un apartado de la demanda que denomina "autorización de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor del producto", exponiendo que la exigencia de constituir este tipo de garantías para la autorización de sistemas colectivos distintos de los de envases y residuos de envases resulta nula de pleno derecho debido a que solo en este último caso (de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 11/1997 ) existe habilitación legal para exigir la constitución obligatoria de este tipo de garantías. Opone la Administración demandada que la previsión de la obligación de constituir fianza por los sistemas colectivos distintos de los de envases y residuos de envases cuenta con cobertura legal ya que el artículo 32.5.d) de la Ley 22/11 dispone que " los sistemas individuales y colectivos estarán obligados a: d) Suscribir las fianzas, seguros o garantías financieras, que se establezcan en cada caso en los reales decretos que regulen la responsabilidad ampliada del productor en cada flujo de residuos" ; y de dicho precepto básico resulta según la demandada, la obligación de suscribir fianzas, si bien se demora a un real decreto ulterior la fijación de su cuantía. No compartimos esta interpretación pues literalmente el precepto legal básico condiciona el establecimiento de fianzas, seguros y garantías financieras a los reales decretos, y no solo la fijación de cuantías, término que no utiliza la ley; por otra parte, si como dice la demandada solo se demora a un real decreto ulterior la fijación de las cuantías, lo cierto es que el artículo 71.2.b) la está fijando anticipadamente " por el importe que se fije en la resolución de autorización en función de su volumen de negocio relativo a los residuos gestionados en Andalucía. Como mínimo dicho importe será del 4% de dicho volumen de negocio... ". Por tanto, de la interpretación conjunta de los artículos 67.c).6 º, 10.3 de la Ley 11/1997 , y 35.2.d) de la Ley 22/11 llegamos a la conclusión de que en la situación actual los sistemas colectivos que no operen en el sector de los envases y residuos de envases tendrán la obligación de constituir garantías sólo cuando se dicten los reales decretos que regulen la responsabilidad ampliada del productor en cada flujo de residuos, pues la ley estatal difiere a dicho momento tal obligación y no solo la fijación de su cuantía. En consecuencia, el artículo 71.2.b) ha de ser anulado en la medida en que se establece con carácter general la obligación actual de todos los sistemas colectivos de constituir las garantías a que se refiere".

  7. En el Fundamento Jurídico Séptimo la sentencia de instancia examina la impugnación formulada en cuanto sentencia la condición décima apartado d) que impone a AMBILAMP que sufrague el coste retroactivo desde el 13 de agosto de 2005 sin ningún límite temporal, y la condición décimo tercera que establece como causa de revocación de la autorización el incumplimiento de dicha financiación:

    "Se afirma por la Administración que ello es consecuencia de la aplicación del propio RD 208/2005 y su disposición adicional segunda . Esta disposición adicional, relativa a la "financiación de la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005 y de aparatos que no procedan de hogares particulares", establece: "1. Los costes de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005 se financiarán:

    1. Si los residuos proceden de hogares particulares y son recogidos en las instalaciones establecidas de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4, de forma colectiva por todos los productores existentes en el mercado en ese momento, en proporción a su cuota de mercado por tipo de aparato.

    2. Si los residuos no proceden de hogares particulares y los aparatos se sustituyen por otros nuevos equivalentes o que desempeñen las mismas funciones, el coste de la gestión correrá a cargo de los productores de esos aparatos cuando los suministren. Si el usuario únicamente entrega el aparato usado para que sea gestionado, el coste de la gestión será a su cargo.

    1. Los productores y usuarios de aparatos que no procedan de hogares particulares podrán estipular mediante acuerdo otra financiación de la gestión de los residuos distinta de la prevista en el apartado anterior y en el artículo 7.1.

    En este caso, cuando el usuario profesional asuma la gestión del residuo, deberá cumplir con las obligaciones de garantizar la valorización, el reciclaje y el suministro de la información establecidos en este real decreto".

    A este respecto, la sentencia de 19 de diciembre de 2014 del T.S.J. de Castilla-León (Sala de Valladolid, rec. 892/2010 ) razona así: "A juicio de la entidad demandante dicha condición contraviene la Disposición Transitoria del Real Decreto RAEE, que no ampara la exigencia de los costes de gestión desde el 13 de agosto de 2005, que es la fecha fijada como término inicial para la obligación de los productores; advirtiendo, en este orden de cosas, que pese a su conducta diligente no obtuvo la autorización hasta el 18 de febrero de 2009, con lo que hasta esa fecha no pudo proceder a la gestión de RAEE en la Comunidad de Castilla y León, siendo que hasta entonces funcionaron normalmente los servicios públicos de recogida y gestión de los RAEE domésticos, y considerando que en ningún caso esa obligación puede comprender la asunción de la totalidad de los mismos. En cambio para la Administración demandada esta obligación encuentra acomodo en la Disposición Final Tercera del reiterado Real Decreto 208/2005 .

    Pues bien, en relación a este tema también se han pronunciado varias Salas homólogas de Tribunales Superiores de Justicia, refiriéndonos ahora a la sentencia dictada por la Sala de Las Palmas de 19 de junio de 2014 en el recurso 299/2012 , que ahora recogemos ya que la misma es recopilatoria de las soluciones adoptadas en otras tantas respecto al problema ahora tratado, y también porque adopta la solución que este Tribunal considera aplicable al supuesto que ahora nos ocupa. De ella nos interesan los siguientes pasajes:

    "Esta condición de financiación de los costes de gestión de RAEE desde el 13 de agosto de 2005 ha sido impuesta en diversas autorizaciones otorgadas por distintas administraciones autonómicas para operar en su respectivo territorio como SIG, y habiéndose impugnada por las entidades interesadas, ha sido resuelta por varios Tribunales Superiores de Justicia, cuya doctrina ha sido expuesta en la reciente Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria num. 92, de 12 de marzo de 2014 , en la cual se examinan argumentos análogos a los utilizados por ECOTIC en el presente recurso contencioso, en el siguiente sentido:

    Otra de las obligaciones que impone es la exigencia de la financiación de los costes de gestión de residuos desde el 13 de agosto de 2005, costes con efectos retroactivos que según la recurrente no encuentra cobertura en la Disposición Final 3º del RD 208/2005 , que es una obligación financiera que debe ser determinada y que aun de ser exigible no puede comprender todos los costes de la gestión ya que aun cuando AMBILMAP ha sido autorizada no le es exigible íntegramente todos los costes. Señala que además, ella, solicitó la autorización desde la fecha de agosto de 2005 y hasta el año 2011, no se la han otorgado luego no puede ante esta falta de diligencia de la Administración sufragar unos costes retroactivamente a la Administración, por una actividad que no ha realizado (porque no podía), y que ha sido organizada y financiada con independencia de la recurrente y que era obligación en cuanto deberes de quienes entonces estaban obligados a llevarla a cabo (subsiste el servicio público respecto a los residuos municipales).

    Pero, sin embargo por la Administración se alega en pos de la conformidad de la obligación expuesta, lo siguiente, en resumen, que se está ante unos costes ocasionados desde el 13/08/2005, que según el RD 208/2005, deben ser asumidos por los productores, conforme dispone el art. 7.1.b) de la Ley 10/1998 y Disposición Final 3ª.2.d) del RD 208/2005 . Además, argumenta que la recurrente junto con otras SIG de RAEE, el 6/02/2013, ha suscrito un Convenio de Colaboración con el Gobierno de Cantabria para la gestión de los RAEE depositados en la red de puntos limpios de Cantabria y en el apartado 6 de la Cláusula Segunda que se refiere a ello y que por AMBILAMP se asume con carácter voluntario, los costes soportados por MARE, S.A. hasta la autorización del SIG en este caso hasta la efectiva autorización de AMBILMAP, por lo cual razona que carece de sentido resolver en sede judicial lo que ya está asumido voluntariamente por la recurrente.

    Pues, bien, los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo han dictado ya Sentencias en relación a esta obligación, recogida en el art. 7.1,b) Ley 10/1998 y en la Disposición Final Tercera . Entrada en vigor del RD 208/2005 , "d) La obligación de los productores de establecer sistemas de gestión de los residuos de sus propios aparatos y de su financiación, recogida en el art. 7.1, será exigible a partir del 13 de agosto de 2005".

    Y, en ellas, se estima la pretensión, en base al razonamiento de que "la imposición de costear una obligación de otro para lo que no hay base ni en el R.D. ni en el art. 7.1.b) de la Ley 10/98 , de residuos, que invoca la Administración en defensa del acuerdo, pues este precepto, que encabeza el Tít. II "De las obligaciones nacidas de la puesta en el mercado de productos generadores de residuos", establece que el productor podrá ser obligado a hacerse cargo de la gestión de los residuos o a contribuir económicamente en los sistemas públicos de gestión, pero de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno y sin perjuicio de las normas adicionales de protección que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Ninguna de tales Administraciones parece haber dictado tales normas de desarrollo por lo que la previsión legal no resulta aplicable ni a los productores ni, en consecuencia, a los SIGs."

    Cierto es que, el anterior criterio es mayoritario, excepto la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, S 18-3-2009, num. 302/2009, rec. 4516/2007 , que resuelve que: "Segundo.- Por lo que se refiere a la asunción de los costes del tratamiento desde la fecha 13 de agosto de 2005 la misma es conforme con lo dispuesto en el apartado f) del apartado 2 dela Disposición Final Tercera del Decreto 208/2005 , por lo que, con independencia de que la fecha de la autorización para la operatividad del sistema integral de residuos procedentes de aparatos de iluminación no se obtuvo hasta el 22 de noviembre de 2006, la obligación se retrotrae a la fecha en la que resulta exigible, pero lo que carece de justificación normativa es que se pretenda el cobro de intereses moratorios respecto de deudas no cuantificadas y que el deudor, en este caso la recurrente como sistema de gestión integral de residuos, está imposibilitado de abonar, con lo que el devengo de intereses y, por ende, su cuantía, dependería en exclusiva de la cuantificación y justificación de los gastos por parte de las administraciones municipales que habrían de tener la posibilidad de reclamarlos, por lo que también en este aspecto la demanda ha de ser estimada y anulada la resolución recurrida".

    Y la Sala, coincide con las Sentencias que estimaron tal pretensión de anulación de la obligación, así las dictadas, por el TSJ de Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 11-6-2008, num. 296/2008, rec. 475/2007; TSJ de Asturias Sala de lo Contencioso - Administrativo sec. 1ª, S 6-6-2012, num. 649/2012, rec. 209/2010 y; TSJ de Asturias Sala de lo Contencioso - Administrativo, sec. 1ª, S 2-7-2012, num. 775/2012, rec. 210/2010, en base a que ninguna de tales Administraciones parece haber dictado tales normas de desarrollo por lo que la previsión legal no resulta aplicable ni a los productores ni, en consecuencia, a los SIGs, que es la condición según la normativa, establece que el productor podrá ser obligado a hacerse cargo de la gestión de los residuos o a contribuir económicamente en los sistemas públicos de gestión, pero de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno y sin perjuicio de las normas adicionales de protección que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas y al no hacerlo no se puede imponer la obligación, otra cosa es que de manera voluntaria se admita, pero en este supuesto, la firma del convenio de Colaboración ha estado mediatizada por esta condición de la resolución impugnada que se estima debe ser anulada al margen de que se mantenga si así lo quiere la recurrente.

    Así el punto quinto del resuelvo decimosexto al exigir al SIG la financiación de los costes de residuos (integral) desde el 13 agosto 2005, debe ser suprimido. (...)".

    Y bien, a juicio de esta Sala, incluso asumiendo la tesis que sostiene la Administración demandada, y en la línea que se mantiene en las sentencias mencionadas, para exigir que la entidad autorizada tuviese que hacerse cargo de la gestión de los residuos o a contribuir económicamente en los sistemas públicos de gestión con ese efecto desde el 13 de agosto de 2005, habría sido preciso que se estableciera dicha obligación de conformidad con las disposiciones que reglamentariamente se hubiesen aprobado, sucediendo en el caso que nos ocupa que aquella parte no llega siquiera a mencionar cuales serían esas disposiciones que establecen la forma de que los productores habrían de asumirla".

    Por los mismos razonamientos de la sentencia de remisión la sentencia de instancia procede a la anulación de la condición décima apartado d) de la Resolución impugnada.

  8. En el Fundamento Jurídico Octavo la sentencia de instancia examina la impugnación formulada en cuanto a la obligación ---contemplada en la condición octava --- "de cumplir con los objetivos de reducción, reciclado y valorización de RAEE que fija el art. 9 del RD RAEE , la cual no es una obligación que dicha norma imponga a los SIG como resultado concreto de su exclusiva gestión, sino como objetivos que se fijan para su cumplimiento conjunto por todos los agentes responsables, pues "nunca podría ser alcanzado sin la necesaria colaboración de los usuarios finales, las Administraciones Públicas o la distribución".

    La respuesta de la Sala va a ser estimatoria dados los genéricos términos en los que se formula, anulándose la condición octava :

    "Dicho artículo 9 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero , sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos (Vigente hasta el 22 de Febrero de 2015), relativo a los "objetivos de recogida, valorización, reutilización y reciclado", expresa en su apartado 1: "Antes del 31 de diciembre de 2006 se deberán cumplir, como mínimo, los siguientes objetivos de recogida, de reutilización y reciclado y de valorización:

    1. Se recogerán selectivamente cuatro kilogramos, de media, por habitante y año de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares.

    2. De los grandes electrodomésticos y máquinas expendedoras se valorizará, por categoría, el 80 por ciento del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 75 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

    3. De los equipos informáticos y de telecomunicaciones y de electrónica de consumo se valorizará, por categoría, el 75 por ciento del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 65 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

    4. De los pequeños electrodomésticos, aparatos de alumbrado, herramientas eléctricas y electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas de gran envergadura), juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre y los instrumentos de vigilancia y control se valorizará, por categoría, el 70 por ciento del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 50 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

    5. El porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias de lámparas de descarga de gas deberá alcanzar el 80 por ciento del peso de las lámparas".

    En la condición octava del acto recurrido se determina que AMBILAMP "deberá cumplir los siguientes objetivos de reutilización, reciclado y valorización:

    -De los grandes electrodomésticos y máquinas expendedoras valorizará, por categoría, el 80 por ciento del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias reutilizará y reciclará, por categoría, el 75 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

    -De los equipos informáticos y de telecomunicaciones y de electrónica de consumo valorizará, por categoría, el 75 por ciento del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias reutilizará y reciclará, por categoría, el 65 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

    -De los pequeños electrodomésticos, aparatos de alumbrado, herramientas eléctricas y electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas de gran envergadura), juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre y los instrumentos de vigilancia y control valorizará, por categoría, el 70 por ciento del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias reutilizará y reciclará, por categoría, el 50 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

    -El porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias de lámparas de descarga de gas deberá alcanzar el 80 por ciento del peso de las lámparas".

    En nuestra sentencia dictada en el recurso 361/2012 se decía: "Añade la parte recurrente que el art. 9 del RD RAEE señala los ya mencionados objetivos de manera general para ser cumplidos por todos los obligados por la norma, de modo que el cumplimiento de tales objetivos a cargo de los SC sólo puede entenderse como una obligación de medios, limitada al concreto ámbito de su responsabilidad, por lo que la obligación impuesta en diversos preceptos del RRA a los SC de garantizar/alcanzar los objetivos de recogida de RAEE debe reputarse contraria a la normativa básica especial; en concreto:

    -El párrafo segundo de su art. 63.4: "En cualquier caso, los sistemas de gestión asumirán la responsabilidad de la correcta gestión de los residuos, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados en este Reglamento y en la normativa específica en la materia, independientemente de la responsabilidad individual que adquiere cada persona o entidad gestora con su autorización, al efecto del cumplimiento de las obligaciones exigidas a las personas o entidades gestoras con carácter general en este Reglamento y, en particular, las relativas a las notificaciones y autorizaciones para el traslado de residuos, para el depósito directo en vertedero y la aplicación del principio de proximidad".

    -El art. 70, relativo a los "objetivos de los sistemas de gestión: "1. Los sistemas de gestión deberán alcanzar en el territorio de la Comunidad Autónoma los objetivos establecidos en este Reglamento, así como en los planes autonómicos o, en su ausencia, nacionales de prevención y de gestión de residuos. Igualmente, deberán cumplir los objetivos establecidos en la normativa sectorial específica de ámbito autonómico o, cuando no estén establecidos en la misma, los previstos en la normativa estatal que sea de aplicación.

    Igualmente, para los residuos municipales los objetivos de recogida y, cuando proceda, de reciclado establecidos para el ámbito autonómico o, en su ausencia para el estatal, se deberán cumplir en el ámbito provincial.

    1. Cuando existan varios sistemas de gestión para un mismo tipo de residuo, éstos podrán establecer, mediante acuerdos, sistemas de compensación entre sí para alcanzar conjuntamente los objetivos en el ámbito territorial de Andalucía. En caso contrario, cada sistema deberá cumplir individualmente los objetivos tanto en cada una de las provincias como de forma conjunta en Andalucía, de manera proporcional a la cuota real de productos puestos en el mercado".

    -El art. 75 (Oficina de coordinación de los sistemas de gestión), apartado 5 (al menos las funciones a desarrollar en materia logística, informativa, de gestión y comunicación serán las siguientes), epígrafe j): "Definir, en su caso, el sistema de compensación de residuos recogidos entre los diferentes sistemas de gestión previsto en el artículo 70.2 para justificar de manera colectiva el cumplimiento de los objetivos legalmente establecidos, así como velar por la correcta aplicación de los criterios de compensación, cuando proceda".

    -El apartado 6 in fine del art. 96 relativo a la "recogida de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos", que estable que "los sistemas de gestión y los puntos de distribución y venta firmarán, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, convenios de colaboración a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de recogida establecidos".

    Ahora bien, como por la Administración se viene a reconocer que el cumplimiento de los objetivos no depende sólo y exclusivamente de los gestores de los residuos por más que su actuación sea "fundamental" en tal sentido, las menciones que se hacen en estos preceptos relativas a garantizar el cumplimiento de los objetivos de recogida por los SC han de ser entendidas en lo que sea de su estricta responsabilidad, por lo que no procede acoger de la pretensión actora de su nulidad".

    Además de la sentencia invocada por la parte actora, la ya citada sentencia de 19 de diciembre de 2014 del T.S.J. de Castilla-León (Sala de Valladolid, rec. 892/2010 ), respecto a igual condición que la ahora cuestionada, razona que "se establece en la misma, a modo de obligación absoluta a cargo de la recurrente, la de conseguir unos determinados objetivos (utiliza la expresión "deberá cumplir los siguientes objetivos"), cuando lo que debió es fijar la forma o la obligación de participar en su consecución, o a lo sumo la obligación de cumplir determinados objetivos pero respecto a los concretos aspectos que a ella le incumbían, siendo esta la única razón por la que el recurso se acogerá en este particular, anulándose la condición sólo en cuanto, como se ha dicho, la misma establece esa obligación con carácter absoluto. Mas ello lo es sin perjuicio de que la Administración pueda definir el contenido de esta obligación, modificando la redacción de la condición, fijando objetivos concretos de recogida para la recurrente en función de los medios que tiene que aportar".

    Por tanto, como bien se alega por la demandante, la obligación impuesta en la condición octava según la cual AMBILAMP "deberá cumplir los siguientes objetivos de reutilización, reciclado y valorización" sin tal distingo, no se ajusta a Derecho".

  9. En su Fundamento Jurídico Noveno la sentencia de instancia examina la condición sexta que obliga a AMBILAMP a constituir una oficina de Coordinación junto con los otros SIG de RAEE en el ámbito territorial de Andalucía, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 73/2012 .

    La Sala va a rechazar la mencionada pretensión, de conformidad con lo dicho con anterioridad en la sentencia recaída en el tan citado recurso 361/2012 :

    "Igualmente se impugna la exigencia a los SC de RAEE de coordinarse y de constituir una Oficina de Coordinación. En concreto, los preceptos recurridos son el art. 75: "1. Cuando haya varios sistemas de gestión operando en Andalucía para un mismo tipo de residuo, todos los sistemas que estén autorizados crearán una oficina para la coordinación en aquellas materias o actividades comunes y, particularmente, en relación con la coordinación de sus actuaciones ante las administraciones públicas y otros agentes empresariales, cuando proceda (...)"; así como, el art. 71.1.b) que exige el suministro de información de forma coordinada para todos los SC del mismo tipo de residuos a la Administración: "En el caso de que existan varios sistemas de gestión autorizados para un mismo tipo de residuo, presentar de manera colectiva, antes del 31 de enero, un informe anual sobre el reparto de la cuota real de productos puestos en el mercado entre los distintos sistemas en la Comunidad Autónoma de Andalucía por las personas o entidades productoras que participen en el sistema, así como respecto del total nacional, durante el año anterior.

    Se afirma por la parte recurrente que esta obligación carece de cobertura legal pues no está recogida en la LRSC, ni en la LGICA, y tampoco puede ser considerada complemento o desarrollo de la normativa básica en la materia ya que no está contemplada en el RD RAEE. Y de ahí que cada cuando distintas Comunidades autónomas han impuesto en sus autorizaciones una obligación de coordinación a los SC dicha obligación ha sido anulada, como así se recoge en las sentencias que cita de los T.S.J. de Navarra y de Madrid.

    Se recoge en esas sentencias invocadas por la recurrente, en concreto, en la ya citada sentencia del T.S.J. de Madrid de 30 de junio de 2010 (Sección Octava, rec. 428/2009 ) el siguiente razonamiento: "Impugna a continuación la actora la obligación establecida en el resuelvo decimotercero, que es del siguiente tenor: "Los Sistemas Integrados de Gestión de Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -entre los que se incluye la FUNDACIÓN ECOTIC- deberán crear, gestionar y financiar una Oficina de Coordinación que será a todos los efectos el interlocutor entre éstos, la Comunidad de Madrid, los usuarios, las Entidades Locales y los distribuidores y sectores implicados en la gestión de estos residuos. En este sentido, la FUNDACIÓN ECOTIC, participará en la creación y puesta en marcha de la Oficina de Coordinación y en la gestión de la misma...", a continuación establece siete funciones que como mínimo ha de asumir dicha oficina. Considera ECOTIC que tal obligación carece de amparo legal y que además afecta al derecho de libre empresa y al de competencia, ambos sancionados en la normativa comunitaria respecto de los SIGS. La Administración pretende ampararse en el artículo 4.2 de la ley 10/98 , precepto que alude a la competencia de las Comunidades Autónomas para la elaboración de los planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos, así como de su traslado desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, así como en el interior del territorio del Estado, pero sin que en momento alguno permita la imposición de una obligación como la que comentamos, y ya vimos más arriba que las obligaciones a imponer en la autorización serán únicamente aquellas que tengan cobertura legal. En segundo lugar no es correcto excluir a los SIG de las reglas de la libre competencia por el mero hecho de que actúen sin ánimo de lucro y así se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, el 23 de diciembre de 2008 que, al resolver un supuesto planteado en torno a la recogida y reciclado de envases de vidrio, dice: "... Efectivamente el artículo 7 de la Ley de Envases y Residuos de Envases contempla la posibilidad de constituir un SIG -que supone para los participantes la exención de la obligación de cobrar los envases a los usuarios y de reintegrarles su coste en caso de devolución de los mismos, en los términos previstos por el artículo 6.1 de la propia Ley- entre los agentes económicos que operen en los sectores interesados. Sin prejuzgar si dichos acuerdos quedarían comprendidos en las prohibiciones del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , puesto que tal circunstancia habría de depender, en principio, de los términos en que se configuren los acuerdos que dieran origen a cada SIG...", así como de la anterior resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, Pleno, de 12 de septiembre de 2003 cuando sostiene: "...Alega por último Ecovidrio, que existe un evidente interés público de la regulación de estos mercados que exige una adecuada ponderación por los órganos de defensa de la competencia que deben interpretar las conductas imputadas a Ecovidrio a la luz dela normativa de residuos de envases. El Tribunal considerará la existencia del interés público alegado cuando examine la autorización singular que, al parecer, ha sido solicitada para este Sistema integrado...". Finalmente también se pronunció en el mismo sentido la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (de 11/06/2008 ) antes mencionada, donde podemos leer: "... El apartado duodécimo de la autorización obliga a AMBILAMP a que, junto a los demás SIGs, cree, financie y gestione una Oficina de Coordinación que actuará como interlocutora con las Administraciones, usuarios, distribuidores y sectores implicados en la gestión de los residuos. Tampoco hay sobre esto explicación en sentido propio en la contestación de la demanda en la que la Administración, realmente, se limita a afirmar apodícticamente la legalidad de la exigencia. En nuestra opinión no hay tal. Podrá haber una conveniencia para la mejor canalización de las relaciones Administraciones-SIGs, pero no hay en el RD referencia alguna que autorice lo que, siguiendo a la recurrente, puede constituir una limitación a la libertad de empresa y su correlato de la libre competencia...", procediendo por ello la estimación del recurso y la anulación de la obligación en los términos solicitados en la demanda".

    Ahora bien, se alega por la Administración que los supuestos examinados en esas sentencias son distintos al presente pues allí se imponía la necesidad de la coordinación como requisito de la autorización sin que existiera norma legal o reglamentaria que lo exigiera, mientras que en este caso se enjuicia la legalidad de una norma reglamentaria que simplemente regula "una herramienta que posibilite un diálogo ágil y fluido" como "instrumento de mera coordinación con el objeto de facilitar tanto la actuación de los sistemas como sus relaciones con las Administraciones locales y autonómica", y, por tanto, incide en un aspecto que no puede ser considerado de carácter básico.

    Así hay que entenderlo. Una cosa es la falta de cobertura normativa de una obligación impuesta en una autorización, como se examinaba en dichos casos, y otra distinta la imposición de tal obligación prevista en las normas de rango legal o reglamentario, estatales o autonómicas, que regulan la materia".

  10. En su Fundamento Jurídico Décimo la sentencia de instancia examina la condición novena, tercer párrafo (en la que se impone a la recurrente ---como condición de funcionamiento--- la firma de un convenio marco, condicionando igualmente la autorización a presentar los informes que se acuerden en virtud del mismo), e igualmente las condiciones décimo tercera y décimo cuarta (que contempla la falta de firma de dicho convenio como causa de resolución, suspensión e incluso revocación de la autorización). La recurrente mantenía que el RD RAEE no exige la firma de estos convenios y que el Decreto 73/2012, que impone esta exigencia, vulnera el ordenamiento jurídico y no puede servir de cobertura normativa.

    La sentencia resuelve rechazar tal alegación de conformidad ---una vez más--- con la ya expuesto en la anterior sentencia recaída en el Recurso 361/2012 .

    "...se impugna la obligación de firmar convenios con las Administraciones cuando intervengan en la gestión de recursos, determinando el contenido mínimo e imponiendo unas cargas personales y patrimoniales a los SC de RAEE que carecen de cobertura legal. En concreto, se recurren:

    -El art. 72 del RRA: "Convenios marco de colaboración.

    1. Los sistemas de gestión y las personas o entidades distribuidoras o comercializadoras de productos deberán celebrar convenios marco de colaboración con la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como con las organizaciones representantes de los gobiernos locales cuando éstos intervengan en la regulación y organización de la gestión de los residuos, de forma que:

      1. Se garantice la participación en la consecución de los objetivos establecidos, de todos los operadores económicos, las personas o entidades distribuidoras y comercializadoras y las autoridades públicas competentes, así como la igualdad de condiciones de operación en todo el territorio autonómico.

      2. Se promueva la prevención en la generación de residuos y el desarrollo de sistemas de recogida selectiva con criterios de aceptación social, eficiencia técnica y viabilidad ambiental y económica.

      3. Se acuerde una metodología para analizar el cumplimiento de los objetivos de prevención y gestión establecidos en este Reglamento y en la legislación sectorial específica.

      4. Se concreten los mecanismos necesarios de colaboración para implantar medidas para la consecución de dichos objetivos, así como de vigilancia y control.

      5. Se acuerde la financiación de la recogida selectiva y gestión de los residuos, asegurando que los sistemas de gestión sufraguen íntegramente su coste, acordándose el modelo de cálculo del coste que se deba abonar por los sistemas de gestión tanto a las entidades locales como a las personas o entidades distribuidoras o comercializadoras, si procede.

    2. El plazo establecido para la firma de los convenios marco será de seis meses, contabilizados desde la fecha de notificación de la resolución por la que se haya otorgado la correspondiente autorización por la Consejería competente en medio ambiente del sistema de gestión. Se establece el mismo plazo límite para la adhesión a los convenios marco ya existentes para los nuevos sistemas de gestión que se autoricen.

    3. Los contenidos de los convenios marco se considerarán como referentes mínimos para los convenios específicos que se pudieran suscribir entre las entidades locales, los sistemas de gestión y las personas o entidades distribuidoras o comercializadoras, si procede, con los mismos objetivos y contenidos previstos en los apartados anteriores.

    4. En caso de que transcurrido el plazo para la firma del convenio marco no se hubiera alcanzado acuerdo entre los sistemas de gestión, los representantes de los gobiernos locales, las personas o entidades distribuidoras y comercializadoras y la Consejería de Medio Ambiente, ésta podrá dictar previa audiencia de las partes una resolución motivada que incluya al menos los siguientes aspectos:

      1. Ámbito de las actuaciones.

      2. Obligaciones y condiciones a cumplir por las partes, incluyendo las referentes a la prestación del servicio, las económicas, las informativas y los objetivos a alcanzar.

      3. Duración y seguimiento.

      4. Causas y efectos de la rescisión y resolución anticipada.

      5. Eficacia.

      6. Condiciones mínimas exigibles en los convenios específicos que se suscriban.

    5. En el contenido del convenio marco se incluirán las cláusulas que seguirán rigiendo una vez expirado el plazo del mismo hasta que aplique uno nuevo, así como las condiciones que aplicarán en ausencia de los convenios específicos.

    6. Las entidades locales y las personas o entidades distribuidoras o comercializadoras podrán adherirse voluntariamente a las previsiones establecidas de los convenios marco suscritos o que se suscriban entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y los sistemas de gestión".

      -El art. 73: "Convenios específicos de colaboración.

    7. Los sistemas de gestión suscribirán convenios específicos con las entidades locales así como con las personas o entidades distribuidoras o comercializadoras, cuando proceda, con la finalidad de regular las operaciones de recogida y gestión, así como sus costes y la correspondiente retribución económica.

    8. En caso de desacuerdo durante la negociación de los convenios específicos entre los sistemas de gestión, las entidades locales y las personas o entidades distribuidoras o comercializadoras, cuando proceda, serán de aplicación de manera subsidiaria las determinaciones de los convenios marco, sin perjuicio de que las partes puedan acordar un sistema de arbitraje".

      -Así como la disposición transitoria sexta, relativa a la "firma de convenios marco para sistemas de gestión autorizados. Para los sistemas de gestión ya autorizados en el momento de la publicación del presente Decreto, el plazo previsto para la firma de los convenios marco regulados en el artículo 72 será de tres meses a contar desde su entrada en vigor", el art. 68.1.b) (como parte del contenido de la resolución de autorización del SC), el art. 96.2 que determina el contenido mínimo de los convenios suscritos conforme a lo dispuesto en los arts. 72 y 73 entre los EE.LL y los SC, y el art. 96.6 que exige que los sistemas de gestión y los puntos de distribución y venta firmen, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del RRA, convenios de colaboración a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de recogida establecidos.

      Se alega por la parte recurrente que esta exigencia carece de cobertura legal y, además, en el caso de los SC de RAEE no es complemento o desarrollo de la normativa básica de la materia sino que la contradice expresamente, refiriéndose a lo dispuesto en el art. 7.2 del DR RAEE. Efectivamente, así lo han considerado diversos pronunciamientos judiciales, como la sentencia del T.S.J. de Madrid de 30 de junio de 2010 (rec. 428/2009 ), la de Navarra de 11 de junio de 2008 (rec. 475/2007), o la de Castilla-León (Sala de Valladolid , rec. 892/2010 ) que cita a las dos anteriores: Esa obligación no se corresponde, afirman estos pronunciamientos, "con el carácter dispositivo con que se prevén tales convenios en el art. 7.2 que emplea repetidamente el término podrán para referirse a las facultades que los gestores de SIGs tienen de establecer tales convenios".

      Ahora bien, por la Administración se alega que dichos preceptos encuentran su norma de cobertura en el ya citado art. 32.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados, según el cual, los sistemas individuales y colectivos estarán obligados a: "e) Celebrar acuerdos con las Administraciones cuando éstas intervengan en la organización de la gestión de los residuos. f) Celebrar acuerdos o contratos con los gestores de residuos, o en su caso con otros agentes económicos".

      Este alegato ni siquiera es discutido de adverso en el trámite de conclusiones, de modo que esta impugnación se ha de rechazar".

  11. Por último, en su Fundamento Jurídico Undécimo la sentencia de instancia procede a rechazar, de conformidad con lo dicho en la anterior sentencia recaída en el Recurso 361/2012 la condición novena de la resolución recurrida que impone a AMBILAMP las obligaciones de información previstas en el artículo 71 del RRA, lo que ---según se expresa--- resulta ilegal, así como, con más motivo, que se facilite de forma coordinada por todos los SIG como se exige por el artículo 75.5 del mismo RRA.

    "Se alega que el RRA exige a los SC "una información periódica desmedidamente detallada y gravosa que vulnera la normativa básica y de aplicación transversal aplicable", en concreto se impugnan el artículo 71 que "establece obligaciones de información adicionales a las previstas en la LRSC" y el art. 75.5, apartados h) y g), "en cuanto además exigen aportar la información de forma coordinada entre los SC".

    El primero de ellos establece:

    "1. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de su autorización como persona o entidad gestora de residuos o las establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio y en otras normas específicas que puedan resultar de aplicación, los sistemas de gestión tendrán que remitir a la Dirección General con competencias en materia de residuos:

    1. Antes del 31 de enero, un informe anual sobre la cuota real de productos puestos en el mercado en Andalucía por las personas o entidades productoras que participen en el sistema, respecto del total nacional, durante el año anterior.

    2. En el caso de que existan varios sistemas de gestión autorizados para un mismo tipo de residuo, presentar de manera colectiva, antes del 31 de enero, un informe anual sobre el reparto de la cuota real de productos puestos en el mercado entre los distintos sistemas en la Comunidad Autónoma de Andalucía por las personas o entidades productoras que participen en el sistema, así como respecto del total nacional, durante el año anterior.

    3. En el último trimestre del año un informe con las previsiones para la prevención, recogida, y reciclado de los residuos, con expresión de los objetivos a alcanzar y plan de acción a desarrollar para el año siguiente.

    4. Informe anual realizado por una persona o entidad auditora externa independiente, sobre sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, cuando proceda, en el territorio nacional, que contenga al menos los siguientes datos por cada uno de los dos ámbitos territoriales de actuación indicados:

      1. Actividades de gestión realizadas y medios utilizados, durante el año natural precedente, indicando la relación de personas o entidades gestoras y transportistas que han llevado a cabo la gestión de sus residuos, consignando la actividad y cantidad que ha gestionado cada uno.

      2. Cantidades por tipos, en peso y unidades, de los productos que las personas o entidades productoras hayan puesto por primera vez en el mercado, durante cada uno de los tres años naturales precedentes.

      3. Cantidades por tipos, en peso y unidades, de productos exportados o transferidos por las personas o entidades productoras a otros países, durante cada uno de los tres años naturales precedentes, cuando reglamentariamente se establezca.

      4. Cantidades en peso de los residuos recogidos y gestionados por el sistema durante el año natural precedente, desagregados por municipios, provincias y referidos en porcentaje al total autonómico y nacional.

      5. Índices de recogida alcanzados, y cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar el grado de cumplimiento con lo establecido en la normativa específica de aplicación y en los planes nacionales, autonómicos, provinciales y locales sobre sus residuos que se encuentren en vigor. Para ello, se presentará al menos una media en kilogramos por habitante y año, procedentes de administraciones locales y de otros canales (por ejemplo, industrial y distribución).

      6. En su caso, contribución a los sistemas públicos de gestión por los que hayan optado las personas o entidades productoras, desglosando dicha contribución en función de las operaciones cubiertas por el sistema público a cada entidad local. Igualmente, se presentará una relación de acuerdos o contratos suscritos tanto con otros sistemas de gestión como con las administraciones locales o agentes intervinientes en la distribución y comercialización de sus productos. A su vez, deberá comunicar la tarifa aplicada a cada tipo de producto adherido al sistema, indicando los ingresos totales y por categorías percibidos por el sistema de gestión, con objeto de determinar el volumen de negocio del sistema.

      7. Justificación de la determinación del volumen de ventas de estos productos en Andalucía, hasta tanto no se regule el correspondiente método de cálculo.

      8. Información sobre los resultados del funcionamiento del sistema de gestión y comparativa de resultados alcanzados en todo el Estado frente a la situación en Andalucía".

      Por su parte, el art. 75.5, apartados h) y g) establece: "h) Informar de forma coordinada a las administraciones públicas, y en particular a las locales, acerca del funcionamiento de los sistemas de gestión, en especial, en lo referente a las cantidades de residuos recogidos desde puntos de recogida municipales, puntos de acopio o almacenes temporales, así como las incidencias detectadas en la prestación de los servicios.

    5. Coordinar la remisión a la Consejería competente en materia de medio ambiente por parte de los sistemas de gestión de la información a la que se hace referencia en el artículo 71".

      Por la Administración se alega que dichos preceptos encuentran su norma de cobertura en el art. 32.5.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados, según el cual, los sistemas individuales y colectivos estarán obligados a: "c) Suministrar a las Comunidades Autónomas anualmente la información que reglamentariamente se establezca relativa a los residuos gestionados, la relación de las entidades o empresas, o en su caso de las Entidades locales, que realicen la gestión de los residuos, así como un informe de los pagos efectuados a estas entidades o empresas en relación con estas actividades".

      Se alega por la recurrente que el RR no puede crear ex novo obligaciones de información para completar la normativa básica. A este respecto afirma que si la Comunidad autónoma quiere establecer una obligación adicional de protección ampliando las exigencias informativas, deberá establecerlo por norma con rango de ley. Añade que el art. 11 del RD RAEE relativo a la "información a las comunidades autónomas", fija la información mínima requerible en su apartado 2, según el cual: "Los sistemas integrados de gestión de aparatos eléctricos y electrónicos, en los tres primeros meses de cada año, remitirán al órgano competente de la comunidad autónoma autorizante un informe certificado por un auditor externo, referido a su actividad en el año anterior, en el que, como mínimo, se relacionen:

    6. Las cantidades de cada tipo de aparato puestas en el mercado en el nivel nacional. b) Las cantidades finales de residuos gestionados, por categorías de productos y materiales, en cada comunidad autónoma", de modo que el RRA sólo podía desarrollar la habilitación legal de la ley 10/1998.

      Esta alegación no puede ser estimada. Por la Administración demandada se aduce que no se trata de un aspecto básico la concreción de la información que debe suministrase a la Comunidad autónoma toda vez que dicha obligación va ligada a las funciones propias de control, precisamente, de las comunidades autónomas, y, en efecto, no ha sido desmentido este extremo en el escrito de demanda, ni rebatido por la demandante en el trámite de conclusiones".

TERCERO

Contra esa sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación tanto por parte de la Junta de Andalucía, como por parte de la Asociación AMBILAMP, en los que se esgrimen diversos motivos (cinco motivos en el recurso de la Junta de Andalucía y cuatro en el de la Asociación recurrente); motivos que se articulan, bien al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, bien a través del apartado d) del mismo artículo 88.1.d) de la LRJCA , mediante los que se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

A través del artículo 88.1.c) de la LRJCA , se esgrime el motivo cuarto de los del recurso de la Junta de Andalucía, así como el tercero de los de la Asociación AMBILAMP; el resto de los motivos de ambos recursos se articulan a través del apartado 88.1.d) de la misma LRJCA.

CUARTO

Son motivos de la Junta de Andalucía , los siguientes:

  1. En el primer motivo (en relación con la anulación de la Condición Décima e) de la autorización relativa a la obligación de financiación), por infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación a una aplicación indebida de los artículos 32.5.b ) y 31.2, apartados 3 , 4 y 5, de la ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados (LRSC), así como artículo 149.1.23 de la CE y artículos 57.1.g) y 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    El artículo 64 del RRA regula la denominada "Red de recogida de residuos" imponiendo (apartado 1) a los denominados "sistemas de gestión" las "obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de los productos" , obligación que comprende, según expresa el precepto, "la financiación de la recogida de los residuos independientemente de que la competencia de su gestión sea municipal o no". Pues bien, en el siguiente artículo 65, se regula la "Financiación de los sistemas colectivos", "a través de las aportaciones periódicas que sufragarán las personas fabricantes, importadoras, adquirentes intracomunitarias quienes pongan por primera vez en el mercado productos que se conviertan en residuos" (apartado 1) . Por su parte, en el apartado 2 del artículo 65 se señala el ámbito de tales aportaciones, que se extiende, en síntesis, al (a) "coste efectivo de la recogida de los residuos", a (b) la "correcta gestión ambiental" de los mismos, y (c) ---que es lo aquí cuestionado--- a "las campañas anuales de información, concienciación ciudadana y sensibilización ambiental, para aumentar el grado de eficacia de la recogida selectiva de recursos". Obligación que se reitera en el otro precepto anulado, 71.2.c) del mismo RRA.

    La anulación por parte de la sentencia de instancia ha venido determinada por la falta de cobertura legal de tal obligación, expresándose al respecto en la misma sentencia:

    "De lo expuesto debemos concluir que más allá de la gestión de los residuos, obligación principal de los sistemas de gestión, también la ley contempla como obligación de los sistemas de gestión la de realizar una labor informativa. Ahora bien, nada impone la ley sobre ese deber financiero que se extrae del apartado impugnado, ni que esas obligaciones de información tengan que realizarse necesariamente con la administración autonómica o en la forma por ella dispuesta".

    Frente a ello, considera la Administración recurrente que el deber de financiación de las campañas publicitarias se encuentra directamente vinculado a la obligación principal de suministro de información que impone la ley básica en los artículos 31.2, apartados c ) y g), si bien de forma genérica. Por ello, la sentencia de instancia no sólo realiza una interpretación restrictiva de tales preceptos, sino que infringe, en este particular el artículo 149.1.23 CE y 57.1.g) y 57.3 del Estatuto de autonomía de Andalucía.

    En concreto, lo discutido fue que, mediante las citadas normas impugnadas, se impusiera a los sistemas colectivos de gestión de residuos la obligación de asumir, con sus aportaciones, el coste de las citadas campañas de información. La sentencia de instancia parte de la ubicación sistemática de los preceptos legales concernidos de la LRSC (31 y 32); normas en las que se regula la denominada "Responsabilidad ampliada del productor del producto". En concreto, en el 31.1 de la LRSC es definida la figura del "productor del producto" como "la persona física o jurídica, que de forma profesional desarrolle, fabrique, procese, venda o importe productos según se determine en las normas de desarrollo de la responsabilidad ampliada del productor". Pues bien, definida la figura del productor del producto, es el 31.2 de la LRSC la norma que impone la denominada responsabilidad ampliada, detallando las obligaciones que les pueden ser impuestas, considerando la sentencia de instancia que existen motivos para apreciar tacha de ilegalidad de las normas reglamentarias impugnadas, las cuales, según se expresa, han realizado un desarrollo de la LRSC que va más allá de lo previsto en el apartado c) de este artículo 31.2, que se refiere a la obligación de "ofrecer información a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace, así como información accesible al público sobre en qué medida el producto es reutilizable y reciclable", y de lo contemplado en el apartado g), que se refiere a la obligación de "proporcionar información sobre la puesta en el mercado de productos que con el uso se convierten en residuos y sobre la gestión de estos". Tampoco podemos encontrar soporte para la obligación reglamentariamente impuesta en el artículo 32.5.b) de la misma LRSC, que se refiere a la organización de la recogida de residuos en todo el territorio nacional y a la celebración de acuerdos de responsabilidad.

    En el artículo 31 de la LRSC, como hemos expuesto, se delimita el concepto de "productor del producto" (apartado 1), describiéndose en el siguiente apartado 2 las "obligaciones" (medidas) a las que, los citados productores, pueden ser sometidos, y, añadiéndose, en el apartado 3, que "[e]l establecimiento de estas medidas se llevará a cabo mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros ...". Concurre, pues, la vulneración del principio de legalidad, por cuanto las normas anteriores en modo alguno extienden las obligaciones al costeamiento de las campañas publicitarias de referencia y, por otra parte, para la implantación, en su caso, de tales medidas u obligaciones ---dicho sea a efectos meramente hipotéticos--- la norma reglamentaria autonómica deviene insuficiente (artículo 31.3 de la LRSC).

    El motivo, pues, decae.

  2. - En el segundo motivo (también por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se denuncia (en relación con la anulación de la Condición Undécima sobre la obligación de prestación de fianza) la aplicación indebida de los artículos 32.5.b ) y 30.2 de la LRSC, así como el artículo 148.1.23 de la CE y artículos 57.1.g) y 57.3 del Estatuto Autonomía para Andalucía.

    El precepto reglamentario anulado por la sentencia a la que la de de instancia se emite, impone la obligación de "constituir una garantía financiera en efectivo o mediante aval de entidad de crédito a favor de la Consejería competente en medio ambiente por el importe que se fije en la resolución de la autorización en función del volumen de negocio relativo a los residuos gestionados en Andalucía". El precepto regula la citada garantía, estableciendo un mínimo (4% del volumen de negocio), con carácter revisable, así como un plazo (un mes) para su constitución.

    La sentencia de referencia de la de instancia estimó la impugnación, considerando insuficiente ---de modo parecido a lo expuesto en el motivo anterior--- lo prevenido en el artículo 32.5.d) de la LRSC, que impone a los sistemas individuales y colectivos la obligación de "suscribir fianzas, seguros o garantías financieras, que se establezcan en cada caso los reales decretos que regulen la responsabilidad ampliada del productor en cada flujo de residuos"; la estimación ---y la nulidad correspondiente--- vino determinada por la ausencia de los "reales decretos" de referencia, y, analizado la normativa citada y la de envases y residuos de envase (Ley 11/1997), llega a la conclusión de que los sistemas que no operen en el citado ámbito de los envases y residuos de envases, "tendrán la obligación de constituir garantías sólo cuando se dicten los decretos que regulen la responsabilidad ampliada del productor en cada flujo de residuos, pues la ley estatal difiere a dicho momento tal obligación y no solo la fijación de la cuantía".

    La misma argumentación del motivo anterior nos sirve para rechazar, también, este motivo, pues, como antes señalamos, en el artículo 31 de la LRSC, se delimita el concepto de "productor del producto" (apartado 1), describiéndose en el siguiente apartado 2 las "obligaciones" (medidas) a las que, los citados productores, pueden ser sometidos, y, añadiéndose, en el apartado 3, que "[e]l establecimiento de estas medidas se llevará a cabo mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros ...". Pues bien, a ello, en este supuesto, a la anterior "obligación genérica" se añade, en concreto, que la obligación de la suscripción de fianzas, seguros y garantía financieras por los sistemas solo resulta procedente, en cada caso, cuando se publiquen los reales decretos que regulen la responsabilidad del productor del producto "en cada flujo de residuos" .

    Obvio es que, como señala la sentencia de instancia, tal ausencia, salvo en el supuesto de envase y envases de residuos, no puede ser suplida por la norma reglamentaria que, acertadamente, fue anulada, sin que sirva de soporte a la Condición impuesta.

  3. En el tercer motivo (en relación con la anulación de la Condición Décima d)y Décimo Tercera, relativas a la obligación de sufragar el coste retroactivo desde el 13 de agosto de 2005) se fundamenta (88.1.d de la LRJCA) en la infracción de la Disposición Final Tercera , en relación con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 208/2005 , así como artículo 7.1.b) de la LRSC.

    En concreto, dichas Condiciones establecían la obligación, por parte de la Asociación recurrente, de sufragar el coste retroactivo, desde el 13 de agosto de 2005, sin límite temporal alguno, con la consecuencia de ser ella causa de revocación de la autorización, teniendo tal obligación su fundamento en el ya citado Real Decreto 208/2005 ---RAEE--- (en concreto, en su Disposición Adicional Segunda ); la sentencia de instancia hace suya la fundamentación contenida en la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 19 de diciembre de 2014 , en la que se contiene una referencia a otros pronunciamientos de Tribunales Superiores - mayoritariamente estimatorios-, que, en síntesis, señalan que tal retroacción no cuanta con base ni en el RAEE ni en el artículo 7.1.b) de la anterior Ley de Residuos, 10/1998 , y que, por otra parte no han existido normas reglamentarias autonómicas de desarrollo que lo hubiesen posibilitado; es tal ausencia la que impide imponer la obligación que las condiciones impugnadas contienen.

    El motivo no puede prosperar.

    Es cierto que, de conformidad con la obligación del establecimiento y organización de la gestión (y su financiación) prevista en el artículo 7.a.b) del RAEE, su Disposición Adicional Tercera señala que tal obligación "será exigible a partir del 13 de agosto de 2005" . Tal obligación lo es para el inicio de la actividad, pero no para la financiación en los términos que se plantea en la Condición anulada, sin tomar en consideración la correspondiente cuota de mercado de los diferentes operadores, y sin las normas reglamentarias que la sentencia de instancia reclama. Dicho apoyo tampoco puede encontrarse en el artículo 96 del RRA, cuyo ámbito no puede extenderse a las obligaciones del RAEE.

  4. En el cuarto motivo (en relación con la anulación de la Condición Octava, relativa al incumplimiento de objetivos) se impugna (88.1.c de la LRJCA), en primer lugar, la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , defectuosa motivación de la sentencia.

    Expone la Junta de Andalucía que la sentencia de instancia se limita, tras dejar constancia del contenido del artículo 9 del Real Decreto 2008/2005, de 25 de febrero, sobre Aparatos eléctricos y electrónicos y gestión de sus residuos (RAER) a reproducir la fundamentación contenida en la sentencia dictada en el RCA 364/2012 , respuesta que se contiene en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia impugnada. Por ello la sentencia adolece una contradicción interna, por cuanto la misma utiliza el artículo 9 del RAER para la anulación de la Condición octava, habiéndose confirmado, por otra parte, la legalidad de dicho precepto reglamentario.

    El motivo debe ser rechazado, advirtiendo que nos situamos ahora en el aspecto formal de la impugnación, por cuanto la cuestión de fondo será resuelta en el motivo subsidiario siguiente. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia) anula la citada Condición Octava --- según la cual, la recurrente "deberá cumplir los siguientes objetivos de reutilización, reciclado y valorización"--- debido a la generalidad ( "sin tal distingo" ) de la cláusula.

    La sola circunstancia de que la Administración recurrente haya formulado, a continuación ---en el siguiente motivo subsidiario de este---, una impugnación en cuanto al contenido de la Condición octava impuesta en la autorización, pone de manifiesto, que ha tenido efectivo conocimiento de las razones tomadas en consideración por la Sala de instancia para decretar la nulidad de la misma en los términos en los que lo han sido, y que, como expresa la sentencia, no ha sido la ilegalidad del precepto reglamentario soporte de la Condición anulada, sino la concreta redacción y contenido de esta.

    A este respecto, basta una mera lectura del citado Fundamento, para observar los términos de la anulación y que se argumenta de una manera clara, sin contradicción alguna, las razones fundadas en derecho para proceder a la misma. El motivo, pues, decae.

  5. Y, por último, en el quinto motivo (en relación con la misma Condición Octava) se denuncia la indebida aplicación del ya citado artículo 9 del Real Decreto 2008/2005, de 25 de febrero, sobre Aparatos eléctricos y electrónicos y gestión de sus residuos (RAER).

    Descartada la contradicción interna de la sentencia, como hemos expuesto, la nulidad de la Condición ha venido determinada por la falta de distinción alguna, lo cual es aceptado, si bien la Junta de Andalucía discrepa de la conclusión alcanzada, al admitirse, según se expresa, una interpretación distinta, esto es, en el sentido de que los objetivos se imponen con carácter global al conjunto de los operadores, y, no, de forma individual, a LA Asociación AMBILAMP. La sentencia no declara la nulidad del citado artículo 9 del RAER, si bien dicho precepto no habilita a la Administración andaluza a la imposición a la imposición del cumplimiento de los objetivos a determinados operadores de residuos, por cuanto el ámbito y sentido del precepto no es otro que el de carácter general o global.

QUINTO

Son motivos de la Asociación Ambilamp los siguientes:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA la sentencia de 26 de marzo de 2015 vulnera el artículo 25 de la LRSC y los artículos 149 . 123 y 148.1.9 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta al considerar ajustado a derecho el artículo 42.1.c del Reglamento de Residuos de Andalucía .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , la sentencia de 26 de marzo de 2015 vulnera el artículo 25 de la LRSC y los artículos 149 . 123 y 148.1.9 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta al considerar ajustado a derecho el apartado segundo y tercero del artículo 42 del Reglamento de Residuos de Andalucía .

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , la sentencia vulnera las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 24 y 120 de la Constitución , artículos 33 y 67 de la LRJCA y 217 de la LEC , y la jurisprudencia que los interpreta.

Cuarto motivo.- Subsidiariamente al tercer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , la sentencia vulnera el artículo 25 de la LRSC.

  1. - En primer término hemos de proceder a rechazar el motivo tercero, que es formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , en el que se denuncia la ausencia de respuesta por la sentencia de instancia a la alegación de la recurrente en el sentido de que los motivos de oposición contenidos en el artículo 42 (2 y 3) son contrarios a la normativa estatal y comunitaria, ha carecido de respuesta.

    Debemos rechazar tal motivo.

    Nuestra jurisprudencia, citando las SSTS más recientes ---10 de febrero de 2013 (RC 1521/2011 ), 12 de diciembre de 2013 (RC 424/2011 ) y STS 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014 )--- ha venido señalando que el vicio de incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

    También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero --- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, hemos insistido en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo, en el particular concernido, no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones.

    El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

  2. - Los citados otros tres motivos giran en torno a la impugnación de dos preceptos del reglamento. De un lado el art. 42.1 c) en cuanto amplia los supuestos de traslados de residuos sujetos a notificación previa y, de otro, el art. 42 en cuanto fija las causas de oposición tanto de la Administración autonómica de origen como la de destino, en el caso de traslados de residuos tanto destinados a eliminación, como a valorización.

    Sobre estos dos preceptos, nos hemos pronunciado en la sentencia recaída en el recurso 1899/2015 , anulando los citados preceptos, por las razones que, a continuación reproducimos, y que nos sirven para la estimación del motivo en el presente caso, anulando la Condición Séptima de la de la Resolución de 3 de abril de 2013 de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Junta de Andalucía, por la que se prorroga y amplía la autorización a la Asociación para el reciclaje de lámparas (AMBILAMP) como sistema colectivo de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos:

    "El primer motivo (2.1) de los articulados por el citado apartado, se formula en relación con la no aceptación por la sentencia de instancia de la ilegalidad imputada al artículo 42.1.c) del RRA("Traslado de residuos en el interior del territorio del Estado") por entender que el mismo infringe los artículos 25.3 , 25.6 y 31.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados (LRSC), así como los artículos 3 y 33.1 del Reglamento (CE ) 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

    La vulneración por parte del precepto reglamentario impugnado vendría determinada por la obligación de notificación previa que en dicho precepto se impone respecto de "[t]odos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto ... que se destinen a valorización", la cual resultaría contraria a los preceptos invocados como infringidos; fundamentalmente, se opondría al artículo 25.3 de la LRSC que impone tal obligación, exclusivamente, para tres tipos de traslados: (1) Los traslados para la valorización de residuos domésticos mezclados, (2) los de residuos peligrosos, y (3) los de residuos que reglamentariamente se determine. Esto es, que tal precepto legal no incluiría, como hace indebidamente el RRA, "todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto que se destinen a valorización", sino, exclusivamente, los tres supuestos legalmente mencionados.

    Como sabemos, la Sala de instancia desestimó la impugnación por considerar que el inciso final del artículo 25.3 de la LR ("los residuos que reglamentariamente se determine") habilitaba a las comunidades autónomas para que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pudiera introducir otros supuestos de traslados de residuos sujetos a notificación previa.

    No podemos considerarlo así, y, en consecuencia, el motivo debe prosperar, ya que, casando la sentencia de instancia en este particular, debemos anular el artículo 42.1.c) del RRA dada la extralimitación ---en relación con la notificación previa--- que en el mismo se contiene a "todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto que se destinen a valorización".

    En el artículo 31 de la LR se delimita el concepto de "productor del producto" (apartado 1), describiéndose en el siguiente apartado 2 las obligaciones (medidas) a las que, los citados productores, pueden ser sometidos, y, añadiéndose en el apartado 3:

    "El establecimiento de estas medidas se llevará a cabo mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, el conjunto de impactos ambientales y sobre salud humana y respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior".

    De ello debemos deducir dos consecuencias que sustentan la estimación que realizamos:

    1. Entre las obligaciones que pueden imponerse a los productores del producto, en el ámbito de su responsabilidad ampliada regulada en el Título IV de la LRSC, no se encuentra ninguna medida que imponga tal deber de notificación previa del traslado con la amplitud que el precepto reglamentario determina, por cuanto es la misma LRSC, en el artículo 25.2, la que lo limita a los supuestos allí expresados.

    2. Por otra parte, la imposición o el establecimiento de las obligaciones o medidas previstas en el citado artículo 31.2 de la LRSC, se sitúa en el ámbito de las competencias del Estado, a través de su potestad reglamentaria, articulada mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros.

    A mayor abundamiento, tal imposición reglamentaria de notificación del traslado igualmente se opondría al artículo 3.1 del Reglamento (CE ) 1013/2006, del que tampoco puede deducirse la cobertura precisa.

    Obvio es que el artículo 25.3 no se ubica sistemáticamente dentro del Título IV de la LRSC, pero lo que no ofrece duda es que la discutida obligación de notificación previa, reglamentariamente exigida en el artículo 42.1.c) del RRA, es una obligación o medida, que se impone ---según el precepto indica--- a "todos los residuos sujetos al principio de responsabilidad del productor del producto en los términos establecidos en el Título IV"; términos, entre los que no se encuentra tal notificación, sólo susceptible de ser impuesta por el Estado a través de la potestad reglamentaria de su Administración, y formalizada mediante real decreto del Consejo de Ministros.

  3. - En el motivo segundo (2.2) se procede a la impugnación de la sentencia de instancia por no haber considerado la misma la infracción, por parte del artículo 42, apartados 2 y 3 del RRA , de los artículos 9 y 25 (apartados 4 , 5 y 6) de la LRSC; así como los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE ) 1013/2006, y la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo ( STS de 30 de octubre de 2012 ) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SSTJUE de 23 de mayo de 2000, C- 209/98 y 16 de diciembre de 2004, C-277/02 ).

    Los dos apartados (2 y 3) del precepto (42 del RRA) impugnado en la instancia establecen, respectivamente, las causas para oponerse a la salida o a la entrada de residuos en Andalucía, más, según se impugnaba, tales causas de oposición se recogían, en los apartados impugnados, sin tomar en consideración el concreto motivo, causa o finalidad de la entrada o salida pretendida; esto es, sin distinguir entre los destinados a la valorización de los residuos y los destinados a su eliminación. Pues bien, tal regulación reglamentaria se consideraba opuesta al artículo 25, apartados 4 y 5, de la LRSC, que se remite ---concretando las correspondientes causas de oposición a la entrada o salida--- a lo específicamente dispuesto en determinados apartados de los artículos 11 (eliminación) y 12 (valorización) del Reglamento (CE ) 1013/2006. Señalaba la recurrente que con la supresión de la diferenciación de tratamiento, legal y comunitariamente establecido ---según su destino fuera la valorización o eliminación---, se estaba imponiendo, a todos los residuos, una limitación de traslado y una imposición del principio de proximidad en la gestión de residuos, previsto para los destinados a su eliminación, pero no para los que contaban con el destino de su valorización.

    La sentencia de instancia ---no sin dudas--- rechazó la impugnación por considerar que se estaba ante un problema de técnica legislativa, pues, por una parte, nada impedía que la norma autonómica ---al regular las causas de oposición al traslado (salida o entrada) de residuos a o desde Andalucía--- estableciera tal criterio, y, por otra parte, ello no era obstáculo a que la norma estatal o comunitaria los clasifique en función del destino, causa o finalidad del traslado de los residuos. Igualmente, expone la sentencia el carácter abierto de los motivos de oposición previstos en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE ) 1013/2006. No obstante, la sentencia advierte del sentido de esta norma (esto es, distinguiendo entre los supuestos de eliminación y los de valorización) y, por ello, apela a la necesidad de proceder con claridad y motivación ---en el momento de aplicación de las normas---, pues, según expresa la sentencia de instancia, sólo "una aplicación clara y motivada de las causas de oposición evitará situaciones de inseguridad y con ello eventuales recursos entre los interesados y las administraciones competentes".

    Tampoco podemos, sin embargo, compartir el criterio de la Sala de instancia, y, por ello, debemos proceder a la anulación de los apartados 2 y 3 del artículo 42 del RRA. Tenemos que distinguir, partiendo de la norma comunitaria ( artículos 11 y 12 del Reglamento 1013/2006 ), filtrada por la estatal (artículo 25. 4 y 5), dos supuestos diferentes:

    1. Para los supuestos de residuos destinados a eliminación, las causas de oposición al traslado serían las previstas en los apartados b), g), h) e i) del artículo 11 del Reglamento comunitario.

    2. Y, para los supuestos de valorización, las causas de oposición serían las previstas en los apartados a), b) y k) del artículo 12 del mismo Reglamento, más los dos supuestos contemplados (solo para la entrada de residuos) en el párrafo 2º del artículo 25.5 de la LRSC.

      Pues bien, si contrastamos el criterio legal y comunitario ---que, se insiste, fundamenta las causas de oposición a los traslados de residuos en función del destino o finalidad del traslado de los mismos--- con las normas autonómicas reglamentarias impugnadas, con evidencia se deduce que, al realizar estas otro planteamiento distinto ---esto es, estableciendo las causas sólo en función de la entrada o salida--- extiende, de hecho, las causas de oposición exclusivas para los traslados para eliminación a los traslados de residuos destinados a valorización, excediéndose de los límites estatal y comunitario establecidos, basados, justamente, en tal diferenciación; o, dicho de otro modo, el reglamento autonómico "crea", por la insuficiente vía reglamentaria, causas de oposición para los traslados de residuos con destino a su valorización no previstos en las citadas normas estatal y comunitaria, alterando el sentido de las normas superiores. Pese al intento de la Administración andaluza de pretender incardinar las causas de oposición previstas en las normas impugnadas ---en función de que se trate de una entrada o una salida--- en los diferentes supuestos de oposición previstos en el Reglamento comunitario, sin embargo, tal intento no consigue particularizar o conectar dichas causas con las previstas en la norma europea, en función del destino previsto para los residuos, bien valorización, bien eliminación. Las propias dudas de la Sala de instancia, "advirtiendo" de la situación creada y "apelando" a la prudencia aplicativa de los preceptos es bien significativa al respecto.

      No podemos considerarlo así, y, en consecuencia, el motivo debe prosperar, y, casando la sentencia en el particular concernido, debemos anular el artículo 42, apartados 2 y 3 del RRA, dada la extralimitación que contiene en relación con las causas de oposición al traslado de residuos".

      Los dos apartados (2 y 3) del precepto (42 del RRA) impugnado en la instancia establecen, respectivamente, las causas para oponerse a la salida o a la entrada de residuos en Andalucía, más, según se impugnaba, tales causas de oposición se recogían, en los apartados impugnados, sin tomar en consideración el concreto motivo, causa o finalidad de la entrada o salida pretendida; esto es, sin distinguir entre los destinados a la valorización de los residuos y los destinados a su eliminación. Pues bien, tal regulación reglamentaria se consideraba opuesta al artículo 25, apartados 4 y 5, de la LRSC, que se remite ---concretando las correspondientes causas de oposición a la entrada o salida--- a lo específicamente dispuesto en determinados apartados de los artículos 11 (eliminación) y 12 (valorización) del Reglamento (CE ) 1013/2006. Señalaba la recurrente que con la supresión de la diferenciación de tratamiento, legal y comunitariamente establecido ---según su destino fuera la valorización o eliminación---, se estaba imponiendo, a todos los residuos, una limitación de traslado y una imposición del principio de proximidad en la gestión de residuos, previsto para los destinados a su eliminación, pero no para los que contaban con el destino de su valorización.

      La sentencia de instancia ---no sin dudas--- rechazó la impugnación por considerar que se estaba ante un problema de técnica legislativa, pues, por una parte, nada impedía que la norma autonómica ---al regular las causas de oposición al traslado (salida o entrada) de residuos a o desde Andalucía--- estableciera tal criterio, y, por otra parte, ello no era obstáculo a que la norma estatal o comunitaria los clasifique en función del destino, causa o finalidad del traslado de los residuos. Igualmente, expone la sentencia el carácter abierto de los motivos de oposición previstos en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE ) 1013/2006. No obstante, la sentencia advierte del sentido de esta norma (esto es, distinguiendo entre los supuestos de eliminación y los de valorización) y, por ello, apela a la necesidad de proceder con claridad y motivación ---en el momento de aplicación de las normas---, pues, según expresa la sentencia de instancia, sólo "una aplicación clara y motivada de las causas de oposición evitará situaciones de inseguridad y con ello eventuales recursos entre los interesados y las administraciones competentes".

      Tampoco podemos, sin embargo, compartir el criterio de la Sala de instancia, y, por ello, debemos proceder a la anulación de los apartados 2 y 3 del artículo 42 del RRA. Tenemos que distinguir, partiendo de la norma comunitaria ( artículos 11 y 12 del Reglamento 1013/2006 ), filtrada por la estatal (artículo 25. 4 y 5), dos supuestos diferentes:

    3. Para los supuestos de residuos destinados a eliminación, las causas de oposición al traslado serían las previstas en los apartados b), g), h) e i) del artículo 11 del Reglamento comunitario.

    4. Y, para los supuestos de valorización, las causas de oposición serían las previstas en los apartados a), b) y k) del artículo 12 del mismo Reglamento, más los dos supuestos contemplados (solo para la entrada de residuos) en el párrafo 2º del artículo 25.5 de la LRSC.

      Pues bien, si contrastamos el criterio legal y comunitario ---que, se insiste, fundamenta las causas de oposición a los traslados de residuos en función del destino o finalidad del traslado de los mismos--- con las normas autonómicas reglamentarias impugnadas, con evidencia se deduce que, al realizar estas otro planteamiento distinto ---esto es, estableciendo las causas sólo en función de la entrada o salida--- extiende, de hecho, las causas de oposición exclusivas para los traslados para eliminación a los traslados de residuos destinados a valorización, excediéndose de los límites estatal y comunitario establecidos, basados, justamente, en tal diferenciación; o, dicho de otro modo, el reglamento autonómico "crea", por la insuficiente vía reglamentaria, causas de oposición para los traslados de residuos con destino a su valorización no previstos en las citadas normas estatal y comunitaria, alterando el sentido de las normas superiores. Pese al intento de la Administración andaluza de pretender incardinar las causas de oposición previstas en las normas impugnadas ---en función de que se trate de una entrada o una salida--- en los diferentes supuestos de oposición previstos en el Reglamento comunitario, sin embargo, tal intento no consigue particularizar o conectar dichas causas con las previstas en la norma europea, en función del destino previsto para los residuos, bien valorización, bien eliminación. Las propias dudas de la Sala de instancia, "advirtiendo" de la situación creada y "apelando" a la prudencia aplicativa de los preceptos es bien significativa al respecto.

      No podemos considerarlo así, y, en consecuencia, el motivo debe prosperar, y, casando la sentencia en el particular concernido, debemos anular el artículo 42, apartados 2 y 3 del RRA, dada la extralimitación que contiene en relación con las causas de oposición al traslado de residuos".

      Los dos apartados (2 y 3) del precepto (42 del RRA) impugnado en la instancia establecen, respectivamente, las causas para oponerse a la salida o a la entrada de residuos en Andalucía, más, según se impugnaba, tales causas de oposición se recogían, en los apartados impugnados, sin tomar en consideración el concreto motivo, causa o finalidad de la entrada o salida pretendida; esto es, sin distinguir entre los destinados a la valorización de los residuos y los destinados a su eliminación. Pues bien, tal regulación reglamentaria se consideraba opuesta al artículo 25, apartados 4 y 5, de la LRSC, que se remite ---concretando las correspondientes causas de oposición a la entrada o salida--- a lo específicamente dispuesto en determinados apartados de los artículos 11 (eliminación) y 12 (valorización) del Reglamento (CE ) 1013/2006. Señalaba la recurrente que con la supresión de la diferenciación de tratamiento, legal y comunitariamente establecido ---según su destino fuera la valorización o eliminación---, se estaba imponiendo, a todos los residuos, una limitación de traslado y una imposición del principio de proximidad en la gestión de residuos, previsto para los destinados a su eliminación, pero no para los que contaban con el destino de su valorización.

      La sentencia de instancia ---no sin dudas--- rechazó la impugnación por considerar que se estaba ante un problema de técnica legislativa, pues, por una parte, nada impedía que la norma autonómica ---al regular las causas de oposición al traslado (salida o entrada) de residuos a o desde Andalucía--- estableciera tal criterio, y, por otra parte, ello no era obstáculo a que la norma estatal o comunitaria los clasifique en función del destino, causa o finalidad del traslado de los residuos. Igualmente, expone la sentencia el carácter abierto de los motivos de oposición previstos en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE ) 1013/2006. No obstante, la sentencia advierte del sentido de esta norma (esto es, distinguiendo entre los supuestos de eliminación y los de valorización) y, por ello, apela a la necesidad de proceder con claridad y motivación ---en el momento de aplicación de las normas---, pues, según expresa la sentencia de instancia, sólo "una aplicación clara y motivada de las causas de oposición evitará situaciones de inseguridad y con ello eventuales recursos entre los interesados y las administraciones competentes".

      Tampoco podemos, sin embargo, compartir el criterio de la Sala de instancia, y, por ello, debemos proceder a la anulación de los apartados 2 y 3 del artículo 42 del RRA. Tenemos que distinguir, partiendo de la norma comunitaria ( artículos 11 y 12 del Reglamento 1013/2006 ), filtrada por la estatal (artículo 25. 4 y 5), dos supuestos diferentes:

    5. Para los supuestos de residuos destinados a eliminación, las causas de oposición al traslado serían las previstas en los apartados b), g), h) e i) del artículo 11 del Reglamento comunitario.

    6. Y, para los supuestos de valorización, las causas de oposición serían las previstas en los apartados a), b) y k) del artículo 12 del mismo Reglamento, más los dos supuestos contemplados (solo para la entrada de residuos) en el párrafo 2º del artículo 25.5 de la LRSC.

      Pues bien, si contrastamos el criterio legal y comunitario ---que, se insiste, fundamenta las causas de oposición a los traslados de residuos en función del destino o finalidad del traslado de los mismos--- con las normas autonómicas reglamentarias impugnadas, con evidencia se deduce que, al realizar estas otro planteamiento distinto ---esto es, estableciendo las causas sólo en función de la entrada o salida--- extiende, de hecho, las causas de oposición exclusivas para los traslados para eliminación a los traslados de residuos destinados a valorización, excediéndose de los límites estatal y comunitario establecidos, basados, justamente, en tal diferenciación; o, dicho de otro modo, el reglamento autonómico "crea", por la insuficiente vía reglamentaria, causas de oposición para los traslados de residuos con destino a su valorización no previstos en las citadas normas estatal y comunitaria, alterando el sentido de las normas superiores. Pese al intento de la Administración andaluza de pretender incardinar las causas de oposición previstas en las normas impugnadas ---en función de que se trate de una entrada o una salida--- en los diferentes supuestos de oposición previstos en el Reglamento comunitario, sin embargo, tal intento no consigue particularizar o conectar dichas causas con las previstas en la norma europea, en función del destino previsto para los residuos, bien valorización, bien eliminación. Las propias dudas de la Sala de instancia, "advirtiendo" de la situación creada y "apelando" a la prudencia aplicativa de los preceptos es bien significativa al respecto.

      No podemos considerarlo así, y, en consecuencia, el motivo debe prosperar, y, casando la sentencia en el particular concernido, debemos anular el artículo 42, apartados 2 y 3 del RRA, dada la extralimitación que contiene en relación con las causas de oposición al traslado de residuos".

SEXTO

En relación con las costas de los recursos formulados por ambas partes recurrentes debemos realizar pronunciamientos diferentes:

  1. En cuanto al Recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía, y al declararse no haber lugar al mismo, procede condenar a la citada parte recurrente en las costas del recurso ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

    No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

  2. Y, en cuanto, al recurso formulado por Asociación AMBILAMP, en el que se ha producido la estimación del recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 139 de la LRJCA , no procede efectuar especial condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Declaramos no haber lugar al Recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 26 de marzo de 2015, recaída en el Recurso Contencioso-administrativo recurso 452/2013 , estimatoria en parte de la impugnación dirigida contra de la Resolución de 3 de abril de 2013 de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Junta de Andalucía, por la que se prorroga y amplía la autorización a la Asociación para el reciclaje de lámparas (AMBILAMP) como sistema colectivo de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. 2º.- Declaramos haber lugar al Recurso de casación formulado por la Asociación AMBILAMP contra la misma sentencia dictada por Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 26 de marzo de 2015, recaída en el Recurso Contencioso- administrativo 452/2012 , estimatoria en parte de la impugnación dirigida contra la citada Resolución. 3º.- Estimamos el Recurso contencioso-administrativo 452/2012 interpuesto por la Asociación AMBILAMP, y, como consecuencia de la anulación de los artículos 42.1.c ), y 42 del Reglamento de Residuos de Andalucía , aprobado por Decreto 73/2012, de 20 de marzo, de la Junta de Andalucía (publicado en BOJA 81, de 26 de abril), procedemos, en consecuencia, a la anulación de la Condición Séptima de la Resolución de 3 de abril de 2013 de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Junta de Andalucía, por la que se prorroga y amplía la autorización a la Asociación recurrente como sistema colectivo de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; Resolución impugnada en dicho recurso. 4º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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