STS 2684/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5405
Número de Recurso3890/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2684/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 3890/2015, interpuesto por D. Jesús Luis , D. Andrés , D. Casimiro , D. Erasmo , D. Gustavo , D. Lázaro , D. Paulino , D. Sixto , D. Luis Francisco , D. Agustín , D. Borja , , D. Eloy , D. Gervasio , D. Justo , y D. Oscar , representados por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección letrada de Dª. Isabel Santos Alonso, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2015, dictada por Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Sede en Valladolid -, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1727/2012, seguido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 10 de octubre de 2012, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000 a NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 a NUM005 , interpuestas contra los acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Zamora el 27 de abril de 2011, por los que se desestiman los recursos de reposición planteados contra los acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia, el 28 de febrero de 2011, por el que se derivaban deudas de la entidad Asociación Agraria Jóvenes Agricultores de Zamora a los demandantes. Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1727/2012, seguido ante la Sección Tercera, Superior de Justicia de Castilla y León -Sede en Valladolid-, con fecha 5 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Que rechazando la inadmisibilidad alegada, desestimamos la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª. Pía Ortiz Sanz, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 10 de octubre de 2012, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM016 , NUM017 y NUM005 . No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Jesús Luis , D. Andrés , D. Casimiro , D. Erasmo , D. Gustavo , D. Lázaro , D. Paulino , D. Sixto , D. Luis Francisco , D. Agustín , D. Borja , , D. Eloy , D. Gervasio , D. Justo , y D. Oscar , presentó con fecha 21 de julio de 2015, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2012 ); suplicando a la Sala «dicte sentencia en la que se case la sentencia dictada por el TSJ, en los términos de la doctrina indicados en el cuerpo de este escrito».

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, mediante escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 2015, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala «declare no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de las costas procesales».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 14 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Con fecha 15 de diciembre de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina. Contenido de la sentencia impugnada.

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 5 de junio de 2015 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 10 de octubre de dos mil doce, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, interpuestas contra los acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Zamora el 27 de Abril de 2011, por las que se desestiman los recursos de reposición planteados contra los acuerdos dictados por el citado Jefe de Dependencia el 28 de Febrero de 2011, por el que se derivaban deudas de la entidad Asociación Agraria Jóvenes Agricultores de Zamora a los demandantes.

La Sala de instancia centra la cuestión litigiosa consistente en que se cuestiona la derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de las personas físicas considerando que la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Zamora no fue miembro del órgano de administración de SEROILZA, S.L. Al efecto recoge la sentencia que «con base en que el incumplimiento de las obligaciones tributarias del deudor principal está referido a los ejercicios 2002-2003, y en dicho periodo la administración de la entidad estaba a cargo de un Consejo de Administración en el que figuraba como vicepresidente don Erasmo »; continúa la sentencia dando cuenta de la evolución de la citada entidad y señala que «según escritura otorgada el 23 de marzo de 2001 en la que se elevan a público los acuerdos de la Junta General de la sociedad celebrada el 26 de febrero de 2001 se dispone cesar a los consejeros anteriores y designar como nuevos consejeros: ..., Vicepresidente don Erasmo (...). Alcanzando la responsabilidad derivada el importe de 119.751,26 €»; se recoge que el citado presentó escrito en 18 de julio de 2007 en el que alegaba ser miembro del Consejo de Administración en su condición de nombramiento de la Junta Directiva de Asaja, acompañando certificado de esta entidad al efecto; dirigiéndose el expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria contra ASAJA, pues el citado actuaba en aquella en representación de ASAJA; procediendo la Sala de instancia a valorar la documental obrantes en autos, especialmente el certificado expedido por ASAJA que acredita el mandato representativo puesto en cuestión, y sobre su eficacia puesta en duda por los demandantes en tanto que se «niega eficacia jurídica al mismo al considerar que debió ser el órgano de gobierno de SEROILZA quien designase a Asaja como administradora suya, o a don Erasmo como administrador en su condición de representante de Asaja. Plantea de esta forma la cuestión del alcance jurídico de la representación concedida a don Erasmo que ha de resolverse entendiendo que la actuación de éste en el órgano de administración de SEROILZA, S.A. lo fue en condición de representante de Asaja (como el mismo certificó en su condición de Secretario de Asaja con el visto bueno del Presidente). Esta condición era conocida y aceptada por la Junta General Universal y el Consejo de Administración de 26 de febrero del año 2001 de SEROILZA S.L. en los acuerdos adoptados en fecha 26 de febrero de 2001, sobre cese y designación de nuevos consejeros; que necesariamente tomó en cuenta el acuerdo de la Junta Directiva de Asaja de 14 de febrero de 2001, sobre cese del anterior representante de Asaja Zamora en el Consejo de Administración de SEROILZA y nombramiento de Erasmo como representante de Asaja Zamora en el Consejo de Administración de dicha mercantil. Nombramiento con plena cobertura estatutaria; consta al f. 287 del expediente los estatutos de la sociedad SEROILZA S.L. y en su art. 25 Administradores recoge " Para ser nombrado Administrador no será necesaria la condición de socio, pudiendo serlo tanto personas físicas como jurídicas, si bien en este último caso deberá determinarse la persona física que aquella designe como representante suyo para el ejercicio del cargo". Es ésta la única interpretación lógica que cabe dar a los citados escritos incorporados por don Erasmo al expediente que figura en los folios 491 y 492, una vez que para nada se ha discutido su autenticidad y validez, máxime figurando los firmantes del certificado, el Secretario don Erasmo y el Presidente don Casimiro , entre los demandantes en este recurso. Finalmente también encuentra soporte jurídico del alcance obligatorio que tiene frente a Asaja la condición de administrador en su representación de don Erasmo en la referida mercantil, el dato relevante de que la titularidad del 50% de las participaciones sociales de SEROILZA, S.A. correspondía a Asaja; y con aplicación de la prevención del artículo 1717 del Código Civil en su segundo apartado, la actuando de don Erasmo en el desempeño de su cargo de administrador de SEROILZA, S.L. lo fue como representante de ASAJA».

SEGUNDO

Impugnación de la parte recurrente.

Después de centrar la polémica la parte recurrente ofrece como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina 4402/2011 , y transcribe de la misma lo siguiente:

(...): Debe destacarse que la deuda que se deriva al actor en su condición de administrador, o de representante a los efectos en debate de la sociedad administradora única de la deudora principal, proviene de autoliquidaciones en concepto de retenciones IRPF e IVA, ejercicios 3T/94, 4T/94 y 1T/95, en ambos casos. Y ha de resaltarse que figura en las actuaciones que el hoy actor, Sr. Camilo , como antes se puso de manifiesto, fue designado representante de la empresa portuguesa ELABOR ESTUDIOS E SERVICIOS, S.A., administradora única de la entidad deudora MICROTECNICA, S.A., constando así en el Registro Mercantil, en inscripción en la que acepta su nombramiento, con lo que actuaba como administrador de hecho en nombre de aquélla empresa, la cual obviamente no podía actuar por sí misma como persona jurídica, aun cuando el administrador de derecho de la misma fuese otra persona; y ello de plena conformidad con lo dispuesto por el art. 143 del Reglamento del Registro Mercantil , en la redacción dada por el Real Decreto 1579/89, a cuyo tenor literal: "En caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquélla haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo"

.

Y sin solución de continuidad vuelve la parte recurrente a referirse a la sentencia de contraste para transcribir lo siguiente:

La sentencia impugnada contempla un supuesto de administrador persona jurídica que nombra a un representante suyo para que ejerza aquella función. De ahí que atribuya al recurrente "la condición de administrador o de representante... de la sociedad administradora única de la deudora principal" y si bien también emplea la expresión "administrador de hecho", es para contraponerlo con el administrador persona jurídica, pero sin que ello suponga la atribución al recurrente de la consideración de apoderado. Es más, la sentencia transcribe el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil , en el que se subordina la inscripción de un administrador persona jurídica a que conste la identidad de la persona física que haya sido como representante suyo "para el ejercicio de las funciones propias del cargo". De esta forma, se sigue el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que en Resolución de 18 de mayo de 2012, tiene declarado que "es doctrina reiterada de este Centro Directivo (resoluciones de 11 de marzo de 1991, 3 de junio de 1999 y 22 de septiembre de 2010 ) que la figura del administrador persona jurídica precisa que el conjunto de las funciones que como tal le corresponden sean ejercitadas por una única persona física que sea designada al efecto con carácter permanente. Sólo a esta persona le corresponde el ejercicio de esas funciones...

.

Afirma la recurrente que en la sentencia impugnada contempla un supuesto de administrador persona jurídica que nombra a un representante para que ejerza dicha función, sin que conste o se acredite el referido nombramiento de ASAJA como administrador de SEROILZA; por lo que el Sr Erasmo era consejero de SEROILZA a título personal, careciendo de validez la certificación de la Junta Directiva de ASAJA nombrando al Sr. Erasmo representante de ASAJA en el Consejo de Administración de SEROILZA, siendo esta la única competente para el referido nombramiento por medio de su Junta General, sin que pueda presumirse nombramiento distinto a los realizados expresamente en los acuerdos de 26 de febrero de 2001; pero aún admitiendo a efectos dialécticos que ASAJA hubiera pretendido ser consejera de SEROILZA y tuviera la voluntad de nombrar al Sr. Erasmo , era preciso su nombramiento por la Junta General de SEROILZA, pero al no existir este nombramiento, como recoge la sentencia de contraste, su ausencia determina la imposibilidad de declarar la responsabilidad de ASAJA y en definitiva de los miembros de la Directiva.

TERCERO

Inexistencia de los requisitos para la virtualidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha de hacerse especial énfasis en la mala fe procesal de la parte recurrente que trae como sentencia de contraste una sentencia recaída en recurso de casación para unificación de doctrina que declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de identidad, nada dice de ello. Como se ha dejado dicho afirma que la sentencia de contraste del Tribunal Supremo recoge unas citas, que transcribe, otorgándole su autoría a dicho Tribunal, sirviéndose de dicha cita para oponerla a la sentencia impugnada, cuando lo transcrito es lo dicho por la sentencia impugnada en aquel recurso y que el Tribunal Supremo se limita a copiar, omitiendo que al respecto el Tribunal Supremo dijo en la sentencia que trae de contraste lo siguiente:

Pues bien, en el presente caso, no concurre la necesaria identidad fáctica y, en todo caso, existe una apreciación probatoria diferente por parte de las Salas de instancia, que impide tener por cumplido los presupuestos de esta modalidad casacional, antes referida.

(...) Expuesta la argumentación de la sentencia impugnada, la falta de identidad se hace patente.

En efecto, ante todo, ninguna de las sentencias de contraste contempla la actuación de una persona física como representante de un administrador persona jurídica, lo que ya seria suficiente para declarar la inadmisión del recurso interpuesto

.

Y su fallo es categórico: «Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación, número 4402/2011».

Si el recurso de casación para unificación de doctrina posee la función de evitar la contradicción entre resoluciones judiciales procurando la unificación de criterios, desde la perspectiva del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica; cuando no existe contradicción alguna entre la sentencia impugnada y la traída de contraste, decae este recurso; siendo patente que lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa, bajo una patente mala fe poniendo en boca del Tribunal Supremo una doctrina inexistente en un recurso en el que declaró su inadmisibilidad, que agotar una nueva oportunidad para que un órgano judicial superior vuelva a enjuiciar la concreta cuestión en disputa en la que ha recaído sentencia, pretendiendo subvertir la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene como fundamento primero el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, su finalidad es salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, cuando se haya llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

No es pues la finalidad de este recurso salvar de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste, de suerte tal que de no haber sentencia susceptible de comparación por no darse las identidades precisas entre la impugnada y la traída de contraste, aún sea aquella contraria al ordenamiento jurídico, no cabría su corrección.

CUARTO

Sobre la condena en costas.

Los razonamientos expuestos justifican que se declare no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina, y que, conforme a lo establecido en el artículo 139 LJCA , hayan de imponerse las costas a la recurrente. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho artículo, señala como cantidad máxima por el referido concepto 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia, de fecha 5 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, Sección tercera , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1727/2012. Sentencia que confirmamos. 2.- Imponer las costas causadas a la recurrente, con el indicado límite de 4.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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