ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:11204A
Número de Recurso3889/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 81/13 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra CANACUR, S.A., MARIONA CORRALES DOMÉNECH, CORRALES ASOC, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Albert Blanco Teijelo en nombre y representación de CORRALES ASOC, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La cuestión debatida en centra en decidir si la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia extra petita por aplicar la figura de la novación del art. 1205 CC sin alegación de parte, y si cabe la condena solidaria de la codemandada Corrales Asoc al pago de la cantidad reclamada por el actor.

El trabajado estuvo prestando servicios para Canacur SA, desde el 27/07/1987, últimamente con el cargo de director general, hasta que fue despedido el 14/07/2011 con motivo del cambio de titularidad de la empresa, al tratarse de un cargo de confianza.

El trabajador tenía a su favor una póliza de nominada "Winterthur jubilación" suscrita por la empresa el 01/07/1994, por la cual el actor recibiría 42.000.0000 de las antiguas pesetas al alcanzar los 65 años de edad, y si por la causa que fuere se extinguiera el contrato de trabajo recibiría el valor de rescate que correspondiera, habiendo Canacur abonado las primas correspondientes de forma ininterrumpida.

El trabajador planteó demanda de reclamación de cantidad frente a Canacur y frente a Corrales Asoc que era accionista de dicha empresa y fue quien suscribió la referida póliza.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró el derecho del actor a percibir la suma de 59.040 € en concepto de rescate, condenando exclusivamente a Canacur. Pero la sentencia de suplicación estima el recurso del actor y revoca dicha resolución únicamente en el sentido de condenar solidariamente a Corrales y Canacur a la cantidad señalada.

La sentencia llega a dicha conclusión tras descartar la existencia de grupo de empresas patológico entre las demandadas, al no darse los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ello, teniendo en cuenta, sin embargo, la estrecha relación existente entre las demandadas ya que Corrales rescató la póliza de seguros en nombre de Canacur e ingresó su importe en la cuenta corriente de Corrales Asoc, alegando Canacur que se debió a una serie de deudas que tenía con ella, lo que no ha quedado demostrado, produciéndose con ello una novación de la obligación de pago de esta última por la primera con arreglo al art. 1205 CC .

  1. Frente a dicha resolución recurre Corrales Asoc en casación para la unificación de doctrina alegando dos motivos, debiendo señalar a los efectos del juicio de contradicción que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    2.1. En primer lugar, aduce la incongruencia extra petita de la sentencia, al aplicar la figura de la novación del art. 1205 CC para la condena solidaria de la recurrente, sin que dicha figura fuera alegada por la actora.

    La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de julio de 2010 (R. 1076/2010 ), que aprecia la incongruencia extra petita alegada por la empresa recurrente, porque la sentencia de instancia la condenó al pago de la cantidad principal por "los días de vacaciones perdidos" más el interés legal de demora que el auto de aclaración, si bien desestimó la pretensión aclaratoria de la empresa, sí explicó que los referidos intereses eran los del art. 29.3 ET y no los de naturaleza procesal del art. 576 LEC , y partiendo de la base de que los primeros necesitan petición de parte interesada (porque requieren la prueba de que es una mora culpable de deuda salarial exigible, vencida y líquida), estima el motivo del recurso teniendo por no puestos los citados intereses.

    La doctrina aplicada por la sentencia de contraste ha quedado superada por la más moderna doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (tras el cambio experimentado en la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC ), en el sentido de que los intereses del art. 29.3 ET son aplicables a los créditos salariales sin necesidad de que lo adeudado sea pacífico y no problemático ni controvertido, no siendo necesario que se trate de "cantidades exigibles, vencidas y líquidas", pues eso supondría dejar en manos del propio deudor la posibilidad de exigir los mismos (por todas STS 24/02/2015, R. 547/2014 ), con lo que ya no resulta válida su alegación como doctrina de referencia.

    Pero, con independencia de ello, la contradicción tampoco podría ser apreciada porque en la recurrida el actor solicitaba el pago de una cantidad y la responsabilidad solidaria de las demandadas sobre la base de la existencia entre ellas de un grupo de empresas a efectos laborales, y la sentencia no aprecia la existencia de ese grupo, pero sí la confusión patrimonial entre las empresas finalmente condenadas - una "estrecha relación entre las dos mercantiles codemandadas" - estimando por ello la pretensión deducida en la demanda, con lo que no se da más sino exactamente lo pedido, aunque la fundamentación no sea coincidente con la de la demanda. Sin embargo en la de contraste la sentencia concede más de lo pedido al condenar al pago de los intereses que no se habían solicitado por la demandante.

    2.2. El segundo punto de contradicción lo utiliza la recurrente para cuestionar la pretendida existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de junio de 2011 (R. 816/2010 ), que declara la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales a pesar de haber una sentencia firme con valor de cosa juzgada que lo dice, al existir otra sentencia igualmente firme que dice lo contrario. La sentencia argumenta que, de acuerdo con la doctrina del TC que cita, el principio de cosa juzgada material debe ceder en determinados casos ante la vulneración el derecho fundamental a la igualdad, como sucede en el caso enjuiciado.

    De lo expuesto se deduce que las sentencias llegan a la misma conclusión de que no existe grupo de empresas de relevancia laboral, aunque lo hagan con fundamentos distintos, pues en la recurrida es porque no se aprecian los requisitos exigidos para ello y en la de contraste porque excepcionalmente no se da valor de cosa juzgada a una sentencia firme que establecía la presencia de esa figura.

  2. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Blanco Teijelo, en nombre y representación de CORRALES ASOC, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1427/15 , interpuesto por D. Juan Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 81/13 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra CANACUR, S.A., MARIONA CORRALES DOMÉNECH, CORRALES ASOC, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR