ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11174A
Número de Recurso575/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1108/2007 seguido a instancia de D. Manuel contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA), COMISIÓN DE CONTROL GRUPO CEPSA FONDO DE PENSIONES, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE CEPSA, SANTANDER PENSIONES S.A., SANTANDER INVESTMENT S.A. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIOS S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Tomás Peña Grande en nombre y representación de D. Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado el derecho del actor a que se reconozca su derecho a ostentar la condición de participe de pleno derecho en el momento de la aprobación del Plan de Pensiones de CEPSA, siendo en la actualidad, desde la extinción de su relación laboral en diciembre de 2005, la condición de participe, en suspenso, condenando a CEPSA a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarle la cantidad de 40.911,75 €-- y desestima la demanda. El demandante comenzó a prestar servicios en junio de 1992, iniciando su relación laboral con ELF España S.A. Conforme al Convenio Colectivo de CEPSA en 1996 el Sistema de Previsión Social debía transformarse en un Plan de Pensiones, aprobándose el 19/12/96 el Reglamento del Plan de Pensiones de CEPSA. En mayo de 1999 la empresa acusa recibo de la negativa del actor a adherirse al Plan de pensiones de CEPSA Ventas Directas Distribución S.A., advierte que la negativa puede ser cambiada en cualquier momento, y que el reconocimiento de servicios pasados ofrecido sólo está vigente hasta que se formalice el Plan de Reequilibrio, contestando en el mismo mes de mayo de 1999 manifestando su intención de incorporarse al Plan de Pensiones de CEPSA. La relación laboral siguió hasta que fue despedido; decisión extintiva que fue declarada improcedente con efectos de 14/09/05, condenando solidariamente a CEPSA mediante sentencia de 20/12/05 , confirmada por la de 18/07/06 . No formuló reclamación formal alguna a la empresa solicitando su inclusión en el Plan de Pensiones, ni reiteró una petición concreta y expresa de incorporación al Plan, ni como consecuencia, realizó aportación alguna al Plan como partícipe. Desde el 01/07/93 al 14/09/05 ha permanecido asegurado en Póliza Colectiva de Vida y Accidentes. En agosto de 2006, después de la sentencia de suplicación, solicitó formalmente en su incorporación al Plan de pensiones de CEPSA.

La Sala razona que desde el año 1999 el trabajador no sólo no verifica actuaciones encaminadas a ejercitar el derecho a la incorporación al Plan del que se consideraba titular ni a lograr su reconocimiento ni tampoco suscribir el boletín de adhesión al Plan que se le ofrece, sino que muestra la más absoluta pasividad después de aquella manifestación de intenciones de 1999, permaneciendo como asegurado de Pólizas Colectivas, sin realizar acto alguno encaminado a adquirir la condición de participe que, por lo tanto, no llega a obtener. Y no es hasta que se extingue su relación laboral cuando inicia actos expresos de reclamación del derecho. Concluyendo que un lapso de tiempo de inactividad o pasividad del trabajador de tal dimensión (siete años) conlleva la consecuencia de no ostentar la condición de partícipe o de participe en suspenso al tiempo de extinguir la relación laboral, siendo claros los términos del Reglamento de 19/12/96, exigiendo la vigencia de la relación laboral en el momento de la suscripción y la efectiva suscripción del boletín de adhesión. Por lo que desestima la demanda.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Valladolid de 05/12/08 (R. 1558/08 ), confirma la estimación de la demanda. Se trata de un supuesto en el que lo que se plantea es sí el actor, empleado de una entidad bancaria, tiene derecho a incorporarse al Plan de Pensiones de la misma, después de haber sido despedido al término de su situación de excedencia voluntaria, habiéndose pactado en conciliación judicial, en la que se reconoció la improcedencia del despido, la extinción indemnizada de su contrato. A la fecha del inicio de la excedencia voluntaria, estaba vigente el XVIII Convenio Colectivo para la Banca Privada que establecía mejoras de Seguridad Social, garantizándose por el Banco mediante una provisión contable dentro de su propio balance. Por pacto colectivo de empresa se acordó la externalización del fondo interno que garantizado los complementos, perteneciendo el actor al colectivo del personal que se encontraban excedencia.

La Sala pone de manifiesto que no estamos ante una mera dotación contable o fondo interno de Banco sino ante un Acuerdo que externaliza el compromiso de pensiones con aportación de fondos. Y razona que no se ha discutido la voluntad del demandante de reincorporarse a su puesto de trabajo una vez finalizada la prórroga de la excedencia, siendo la empresa quien únicamente impidió el cumplimiento de la condición, reingreso con permanencia durante más de un año como integrante del Grupo I, que esgrime como obstativa para su incorporación al Plan. Concluyendo que han de reconocerse los derechos correspondientes a dicho trabajador, pues fue la demandada la que impidió, mediante el despido, que él mismo pudiera ejercer el derecho que postulaba.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, por una parte, difieren los sectores de actividad a que corresponden los Planes reclamados, con previsiones y regulaciones distintas: sector bancario, cuyas mejoras vienen contempladas en el Convenio Colectivo de Banca --en la referencial-- y empresa Cepsa S.A. que cuenta con el Reglamento del Plan de Pensiones aprobado el 19/12/96 --en la recurrida--. Y, por otra, las cuestiones litigiosas planteadas no son iguales. En particular, en la referencial se trata de un trabajador excedente al que se le impide el reingreso y con el ejercer el derecho a incorporarse al Plan de Pensiones de la entidad bancaria en que prestaba servicios; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida se trata de un trabajador que no fue partícipe del Plan de Pensiones de Cepsa S.A., sin que reclamase ni actuase en orden a preservar sus intereses hasta un año después de haber visto extinguida su relación laboral.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente, reiterando la indebida aplicación por la sentencia impugnada del art. 1119 del Código civil , no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás Peña Grande, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 90/2013 , interpuesto por D. Manuel y la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1108/2007 seguido a instancia de D. Manuel contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA), COMISIÓN DE CONTROL GRUPO CEPSA FONDO DE PENSIONES, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE CEPSA, SANTANDER PENSIONES S.A., SANTANDER INVESTMENT S.A. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIOS S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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