ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:11136A
Número de Recurso1608/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de la mercantil "Prevención de Riesgos, Seguridad y Calidad, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de febrero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 201/2014 , sobre reintegro de incentivo.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de julio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: «Carencia de fundamento del primer motivo de casación, por defectuosa interposición, dado que se articula simultáneamente con arreglo a los apartados b ) y d) del artículo 88.1 LJCA , cuando es reiterada la jurisprudencia que ha dicho que no cabe fundar, simultánea o subsidiariamente, una misma infracción en motivos de casación diferentes y mutuamente excluyentes ( artículos 88 y 93.2., b ] y d], de la Ley Jurisdiccional ); además, y también en relación con el primer motivo, porque al amparo del apartado b) del artículo 88.1 de la LRJCA , relativo a la incompetencia o inadecuación del procedimiento, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto ( artículo 93.2.d) LRJCA ), y porque en el escrito de preparación del recurso de casación no se anunció que el primer motivo de casación se fundaría también en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que respecto de dicho motivo el recurso estaría defectuosamente preparado ( artículo 93.2.a) LRJCA en relación con el artículo 92.1 de la misma Ley y ATS de 27 de abril de 2015, RC 4161/2014 .

Trámite que ha sido evacuado por las representaciones procesales de la mercantil "Prevención de Riesgos, Seguridad y Calidad, S.L." -parte recurrente- y de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte ahora recurrente contra la resolución de 15 de octubre de 2013 del Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo -por delegación del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía-, por la que se declaraba la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de incentivos concedidos a la recurrente y destinados al proyecto "Creación de un Centro de Ingeniería, Mantenimiento, Equipos y Sistemas de Aviónica, Tipo A".

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

TERCERO .- Pues bien, el primer motivo del recurso de casación se articula al amparo de los apartados b ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , alegando, en síntesis, que el procedimiento administrativo se ha articulado por un cauce manifiestamente inadecuado, ya que la Administración debió iniciar un procedimiento de revisión de oficio o, en su caso, de declaración de lesividad y ulterior impugnación, ya que no concurrían las causas de reintegro de la Ley General de Subvenciones si, como se sostiene por la sentencia y por la Administración actuante, concurría causa ab initio como para no conceder al incentivo

Así pues, la parte actora pretende fundar la misma infracción a través, simultáneamente, de distintos cauces procesales, al amparo del apartado b) del artículo 88.1 de la LRJCA por "Incompetencia o inadecuación del procedimiento", y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por lo que este primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas al efecto por la parte recurrente, en las que sostiene que los motivos de los apartados b ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA no son mutuamente excluyentes, sino que más bien son complementarios, ya que la inadecuación del procedimiento es consecuencia de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Alegaciones que no desvirtúan cuanto acaba de decirse, y que son contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala de que una misma infracción no se puede fundar, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pero es que, además, el primer motivo de casación no fue anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación que se fundaría en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA . En dicho escrito la parte actora anunció el primer motivo al amparo exclusivamente del apartado b) del citado artículo 88.1, por inadecuación del procedimiento, siendo exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , la de anticipar o anunciar en el escrito de preparación los motivos que se piensan esgrimir en la interposición.

Por otra parte, y aunque se entendiera que el motivo se interpuso amparado única y exclusivamente en el apartado b) del artículo 88.1 de la LRJCA , como solicita la parte recurrente en el trámite de alegaciones, hay que señalar la doctrina reiterada de este Tribunal conforme a la cual, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, en este caso, en el referido motivo primero, la parte recurrente, como ya ha quedado expuesto en el Razonamiento anterior, denuncia la inadecuación del procedimiento administrativo, lo cual no tiene encaje en el apartado b) del artículo 88.1 de la LRJCA , toda vez que no se puede válidamente denunciar al amparo del citado apartado lo que es una supuesta vulneración del procedimiento en vía administrativa, pues este tribunal ha dicho reiteradamente (por todos auto de 20 de noviembre de 2008, dictado en el recurso de casación nº 4616/2007 ), que el motivo de la letra b) se reserva para los supuestos de incompetencia o de inadecuación de procedimiento en el ámbito jurisdiccional y, en el caso que nos ocupa, ninguna alegación realiza al respecto la parte recurrente.

QUINTO .- Por último, no obsta a las anteriores conclusiones la invocación por la parte recurrente de la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015 . El TC aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, porque la decisión de inadmisión impugnada no tomó en consideración que la falta de cumplimiento del requisito controvertido no era conocido ni predecible para la recurrente en el momento en que se presentó el escrito de preparación, al haber habido un cambio de criterio por parte del Tribunal Supremo, y se intentó subsanar una vez establecido este nuevo criterio jurisprudencial mediante la presentación de un escrito complementario de adecuación a las nuevas exigencias, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Además, resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el primer motivo de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Prevención de Riesgos, Seguridad y Calidad, S.L." contra la sentencia de 17 de febrero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 201/2014 .

  2. Admitir el motivo segundo del referido recurso de casación.

  3. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del mismo con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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