ATS, 27 de Abril de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso4161/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dña. Angelina , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 617/2014, de 10 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), dictada en el Procedimiento Ordinario 208/2012, en materia de concentración parcelaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 17 de febrero de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso opuestas por D. Baltasar , Dña Ofelia y D. Gabino en su escrito de personación, de fecha 16 de enero de 2015. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: No haber sido debidamente preparado el ante motivo primero de casación (mediante el que se denuncia la vulneración del artículo 76 LJCA ), ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el artículo 92.1 de la misma Ley y ATS de 20 de marzo de 2014, RC 3381/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Angelina contra la Resolución, de 18 de abril de 2012, de la Consejería de Agricultura, Alimentación y Medio Rural de la Generalidad de Cataluña, mediante la que se desestiman los Recursos de Alzada formulados frente a la Resolución, de 2 de mayo de 2011, de la Dirección General de Desarrollo Rural, de corrección de errores, por la que se modifican las bases definitivas de la concentración parcelaria de la zona regable del término municipal de Balaguer (Lérida/Lleida); y de 31 de enero de 2012, de la propia Dirección General, por la que se modifican las mismas bases, haciendo constar el cambio de titularidad instado por la actora.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación [invocando la infracción de los subapartados a), b), c) -debiendo entenderse que se trata de una errata, ya que la recurrida alude a la carencia manifiesta de fundamento del recurso, por lo que debe considerarse que la causa que opone en realidad es la prevista en el subapartado d)- y e) del artículo 93.2 LJCA ], es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, procede rechazar las causas de oposición planteadas por los recurridos en las que se invoca la aplicación de los subapartados b), d) y e) del artículo 93.2 LJCA , ya que se trata de causas de inadmisión que no pueden ser opuestas por la parte recurrida. Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por el contrario, la causa de inadmisión en la que los recurridos denuncian la defectuosa preparación del recurso, al no cumplir el requisito establecido en los artículos 86.4 y 89.2 LJCA , invocando el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , sí cabe ser opuesta por la parte recurrida, si bien ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 - citado expresamente en la Providencia de 31 de octubre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes-, 6 de mayo de 2010, 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 573/2010, 951/2010, 4875/2009, 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos , desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad , cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de Dña. Angelina ante el Tribunal a quo cumple con lo establecido en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados.

Así, en cuanto al motivo primero, la recurrente anuncia la infracción de los artículos 184 , 193 , 194 , 197 , 212 , 214 , 218 y 229 del Decreto 118/1973, de 12 de enero , sosteniendo que no se pueden modificar las bases una vez se ha conseguido su firmeza; que no consta que se apreciase ninguna contradicción de dominio en las parcelas NUM000 y NUM001 ; que la sentencia ha pasado por alto que en la concentración parcelaria la aportación de la parcela NUM000 del Polígono NUM002 fue como registral NUM001 , finca que considera se ha minorado en menos de la mitad al haber sido aportada en 4 Ha. En el motivo segundo se anuncia la vulneración de los artículos 106 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al entender que el Sr. Baltasar era conocedor de la existencia de la finca registral NUM003 desde 1991, habiendo transcurrido más de tres meses cuando se produjo la aportación a la concentración parcelaria, añadiendo que la sentencia no puede confirmar que se reduzca la superficie de la parcela NUM000 , porque en su día la Generalidad de Cataluña licitó la finca de forma defectuosa. El motivo tercero tiene por finalidad anunciar la vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias, si bien se centra en la falta de valoración de la pruebas. En el motivo cuarto se anuncia la infracción de los artículos 217 LEC, sobre la carga de la prueba , y 118 CE , denunciando la actuación del Tribunal de instancia en cuanto a la práctica de la prueba. El motivo quinto tiene por objeto anunciar la vulneración de los artículos 24 , 33 y 9 de nuestra Constitución , señalando que con las resoluciones en las que se satisface procesalmente las peticiones de la familia Ofelia Baltasar Gabino , la sentencia incurre en error patente, sin que se hayan tenido en cuenta las pruebas aportadas, amén de que con la reducción de la superficie de la parcela NUM000 se vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, junto con los principios de seguridad e interdicción de la arbitrariedad. Y, finalmente, en el motivo sexto se anuncia la infracción del artículo 103 CE , sosteniendo que la sentencia no sigue el ordenamiento jurídico, pues altera las bases definitivas según conveniencia, habiéndose demostrado que no ha existido falta de comunicación para entender la reducción de la citada parcela NUM000 .

En ese sentido, procede rechazar la alegación que plantea la parte recurrida, cuando mantiene la introducción ex novo en casación de tales infracciones por la recurrente. De una parte, es preciso indicar que basta con la lectura del prolijo escrito de demanda para comprobar que en el mismo se cita el artículo 212 LRDA (página 31), alegando que en el proceso de concentración parcelaria se aceptó la parcela NUM000 del Polígono NUM002 con la descripción registral de la finca NUM001 (páginas 15 y 27), así como que las bases definitivas firmes no eran modificables (página 18); artículos 106 y 118 de la Ley 30/1992 (páginas 13 , 14 , 17 , 18 , 32 y 33), 9 y 33 CE (páginas 8, 18 y 35), aludiéndose, así mismo, a la existencia de arbitrariedad y desviación de poder en la actuación de la Generalidad de Cataluña, vulnerando el ordenamiento jurídico en lo más esencial (páginas 11 y 29), al tiempo de que en la páginas 8 y 11 se hace referencia a la infracción del principio de legalidad amparado en " el artículo 102.1 CE ", lo que debe ser sin duda una errata, habiendo querido invocar el 103.1 de la Carta Magna. De lo que cabe concluir que los motivos primero, segundo, quinto y sexto contenidos en el escrito de preparación anuncian la denuncia de unas infracciones que fueron invocadas oportunamente en el proceso.

De otra, procede señalar que las infracciones a que se refieren los motivos tercero y cuarto sólo tienen razón de ser una vez dictada la sentencia, por lo que difícilmente puede pretenderse que hayan sido invocadas previamente.

Y sin que, volvemos a insistir, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, por lo que no procede acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la representación procesal de D. Baltasar , Dña Ofelia y D. Gabino , como parte recurrida.

QUINTO.- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala, relativa a que el ante motivo primero de casación incurre en defectuosa preparación, ya que no fue anunciado en el escrito de preparación.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico Tercero, en que el se expusieron los requisitos exigibles sobre la preparación del recurso de casación, el citado ante motivo primero de casación no puede ser admitido, toda vez que no fue previamente anunciado en el escrito de preparación. En efecto, como hemos visto con ocasión de determinar la corrección del juicio de relevancia, la recurrente anuncia en preparación que el recurso de casación se fundamentará en seis motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 184 , 193 , 194 , 197 , 212 , 214 , 218 y 229 del Decreto 118/1973, de 12 de enero , 106 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 218.2 y 217 LEC , 118, 24 , 33, 9 y 103 CE .

Sin embargo, en el escrito de interposición se incluyen siete motivos de casación: seis motivos de casación, en sentido estricto, precedidos de un ante motivo, mediante el cual la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 76 LJCA .

Se observa, por tanto, que el citado ante motivo primero de casación no guarda la debida correlación con el escrito de preparación, puesto que su objeto es platear una cuestión radicalmente distinta a la que previamente se incluía en dicho escrito preparatorio y, en consecuencia, hemos de concluir que el motivo es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , según hemos resuelto en otros casos similares ( ATS de 20 de marzo de 2014, RC 3381/2013 , que se remite al de 9 de mayo de 2013, RC 1694/2012 , con cita en los de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , RC 1328/2003 y 5963/2007 ).

Y sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que, aunque no se anunció en preparación, la infracción del artículo 76 LJCA guarda una estrecha relación con las infracciones denunciadas en la preparación, puesto que las propias infracciones denunciadas son las que no permiten archivar el recurso y no permiten la satisfacción extraprocesal por pérdida de objeto del recurso, justificando la aplicación del artículo 76 LJCA .

No cabe establecer una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió en el escrito de preparación y la ahora denunciada en el de interposición, sin que sea posible apreciar el vínculo que pretende establecer la recurrente, puesto que, en primer lugar, la Sentencia de instancia en modo alguno resuelve archivar el Recurso Contencioso-Administrativo al producirse la pérdida sobrevenida del proceso, como consecuencia de apreciar la existencia de satisfacción extraprocesal, sino que lo desestima, tal como se indicó en el Razonamiento Jurídico Primero. Y, en segundo lugar, para se infrinja el artículo 76 LJCA se exige que se vulnere manifiestamente el ordenamiento jurídico, extremo que no se da en el presente caso, dado que la normativa en esta materia permite modificar las bases de concentración parcelaria ( ATS de 4 de diciembre de 2014, RC 1989/2014 , interpuesto por la propia recurrente).

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión del ante motivo primero de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la representación procesal de D. Baltasar , Dña Ofelia y D. Gabino , como parte recurrida.

Segundo: Declarar la inadmisión del ante motivo primero (y correlativamente la admisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angelina contra la Sentencia 617/2014, de 10 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), dictada en el Procedimiento Ordinario 208/2012; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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