ATS, 2 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Noviembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 43/2014 seguido a instancia de D. Julián contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre prestación por jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El actor, nacido el NUM000 de 1948, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación el 3 de junio de 2013, lo que llevó a cabo el INSS en resolución del 6 de junio de 2013 reconociendo la pensión en un porcentaje del 94% al tener el beneficiario 64 años de edad. Por escrito de 17 de junio de 2013 el actor interesó que se dejase sin efecto el reconocimiento, dictando el INSS resolución desestimatoria por entender que es un derecho irrenunciable. Cuando el interesado presentó el 28 de octubre de 2013 nueva solicitud de la pensión de jubilación considerando que le correspondía el porcentaje del 100%, se desestimó la solicitud. La sentencia recurrida ha declarado no conforme a derecho esa resolución porque entiende que no es un supuesto de renuncia del derecho sino de retractación teniendo en cuenta la secuencia de los hechos, es decir una deficiente información al interesado puesto que solicitó la pensión apenas cuatro meses antes de cumplir los 65 años, con evidente ignorancia de la reducción que suponía y hasta el punto de que no solo se opuso al reconocimiento sino que suscribió inmediatamente un convenio especial con la TGSS hasta cumplir los 65 años y alcanzar así el 100% de pensión.

La letrada del INSS interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 25 de abril de 1994 (r. 941/1993 ). En este caso el actor, en situación de desempleo, solicitó la pensión de jubilación el 31 de julio de 1991 haciendo constar el cese en el trabajo con fecha 26 de julio de 1991, aunque fue dado de alta nuevamente en la empresa el 1 de agosto de 1991 hasta el 25 de enero de 1993. Reconocida la pensión y abonado el primer mes -que fue devuelto-, el actor le comunicó al INSS el 5 de septiembre de 1991 el nuevo trabajo, por lo que dicho organismo acordó dejarla en suspenso indicando el carácter irrenunciable de las prestaciones. Contra dicha resolución el actor no presentó demanda. En mayo de 1993 el INSS le comunicó al interesado la procedencia de rehabilitar la pensión, y el 10 de junio de 1993 este último presentó un escrito solicitando que se anulase la pensión reconocida y dejada en suspenso. La sentencia de contraste declara conforme a derecho las resoluciones del INSS porque producido el hecho causante y reconocida la pensión correspondiente, el actor pretende -estando ya en el disfrute de la pensión- la renuncia y enervar los efectos de la suspensión prevista alegando el art. 6.2 del Código Civil .

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden sobre supuestos diferentes. En el caso de la sentencia recurrida el actor, que cumple los 65 años el NUM000 de 2013, solicita la pensión de jubilación en junio de 2013 desde la situación de desempleo y cuando se le reconoce en un porcentaje inferior al 100%, interesa que se deje sin efecto el reconocimiento y suscribe seguidamente un convenio especial con la TGSS para seguir cotizando hasta el cumplimiento de los 65 años. Situación que la sentencia atribuye a una evidente ignorancia sobre la aplicación de un coeficiente reductor por jubilarse con 64 años. En el supuesto de la sentencia de contraste no se dan estas circunstancias ya que la pensión se causa por cese en el trabajo y el interesado solicita la pensión cinco días después, aunque causa alta de nuevo en la empresa el 1 de agosto de 1991. El 30 de agosto siguiente el actor le devuelve al INSS el cheque del primer pago de la pensión y le comunica su nueva alta en la empresa, recibiendo la contestación de que las prestaciones son irrenunciables y se deja en suspenso la pensión. Y es casi dos años después cuando la entidad gestora indica la procedencia de rehabilitar la pensión suspendida en su día al amparo del art. 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1967, lo que impugna el interesado y da lugar al procedimiento en el que se dicta la sentencia de contraste. Por tanto, las circunstancias de la proximidad temporal de fechas y la evidente ignorancia del solicitante que valora la sentencia recurrida no se acreditan en la sentencia de contraste.

La parte recurrente formula alegaciones aduciendo que son más las coincidencias que las diferencias, pero deben rechazarse no solo porque las situaciones de hecho no son similares sino también porque ese dato determina una distinta valoración por cada Sala de las circunstancias concurrentes para llegar a unas conclusiones que por ello no son realmente contradictorias sino opuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3849/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 43/2014 seguido a instancia de D. Julián contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre prestación por jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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