ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:10903A
Número de Recurso4035/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 646/13 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), ENTIDAD GESTIARRAIN, S.L. y DON Feliciano , sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Alicia Llan Lodos, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de octubre de 2015 (Rec. 3884/2014 ), que el actor sufrió un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 19-08-2011 por "esguince de hombro" a raíz del cual se le realizó una ecografía que reveló "cambios degenerativos difusos a nivel de la cabeza humeral y moderada artrosis acromio-clavilcular y presencia de una rotura de espesor completo, de pequeña entidad en el margen anterior del tendón el supraespinoso, con signos etnográficos que sugieren cronicidad" . El trabajador inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 09-11-2012, alegando que el 29-10-2012, cuando se encontraba a bordo de buque en el que prestaba servicios recogiendo material de pesca, se golpeó en el hombro derecho, solicitando en el desembarco, que se realizó el 06-11-2012, asistencia médica que recibió por Mutualia el 07-11-2012 por "contusión en sitio no especificado" , concluyéndose tras radiografía y ecografía que padecía "rotura degenerativa del supraespinoso" , siendo atendido por la Mutua que en su juicio clínico concretó "tendinopatía y rotura degenerativa de tendón supraespinoso de hombro derecho, cervicoartrosis severa" . No consta en el diario de a abordo la existencia de accidente alguno el 29-10-2012. Como consecuencia de que se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 09-11-2012 derivaba de accidente de trabajo, presenta demanda la Mutua considerando que el proceso deriva de enfermedad común, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la contingencia de la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo puesto que el art. 115.2 f) LGSS considera derivada de accidente de trabajo "las enfermedades padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" , y aunque la dolencia del actor pudiera considerarse degenerativa, la patología se manifestó como consecuencia del accidente de trabajo sufrido que motivó una primera baja laboral y que hasta entonces estuvo asintomática, y aunque el actor se incorporó a su trabajo, la segunda baja deriva igualmente de accidente de trabajo, puesto que presenta afectación del mismo hombro lesionado en el accidente de trabajo de agosto de 2011.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, por entender que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 09-11-2012 es común y no accidente de trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de julio de 2013 (Rec. 6787/2012 ), en la que consta que el actor, el 06-11-1979, sufrió un accidente de circulación, considerado de trabajo "in itinere", presentando "fractura abierta de tibia y peroné izquierdos; fractura cúbito y metacarpiano izquierdos y fractura articulación tibio-peronea izquierda superior, con lesión ligamento lateral externo" . El 11-03-2010 sufrió un nuevo accidente laboral cuando prestaba servicios para la empresa codemandada que afectó a la rodilla y pierna izquierda, iniciando proceso de IT, derivado de accidente de trabajo. Fue dado de alta médica el 15-08- 2010, que impugnó y fue confirmada. El 09-09-2010 inició proceso de IT por enfermedad común por "estesopatias periféricas" . Tras presentar demanda el actor por considerar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 09-09-2010 deriva de accidente de trabajo, dicha pretensión fue estimada en instancia, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que aunque según el art. 115.2 f) LGSS puede considerarse derivada de accidente de trabajo la agravación de una dolencia previa que se desencadena como consecuencia del accidente, en el presente supuesto no puede considerarse que el accidente de trabajo haya desencadenado todo el proceso patológico posterior, ni que a raíz de dicho accidente se produjera una agravación de las dolencias preexistentes, ya que el accidente que sufrió el trabajador en el año 2010 consistió en un "esguince de rodilla izquierda" detectándose en las pruebas practicadas una enfermedad degenerativa articular femoro tibial externa, sin que del scanner practicado se deduzca que existan lesiones producidas por el accidente de trabajo ni rotura de la anterior fractura antigua tibial, ni tampoco la existencia de lesiones ligamentosas ni meniscales como consecuencia del nuevo accidente, por lo que concluye la Sala que el nuevo proceso de incapacidad temporal tiene su origen en una contingencia común al existir una lesión degenerativa severa en la rodilla izquierda, ya que en el proceso anterior no se apreció ni refractura ni otra patología traumática provocada por el accidente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los procesos patológicos sufridos por los trabajadores tras los accidentes, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor, que había estado asintomático, sufrió un accidente de trabajo consistente en "esguince de hombro" , reincorporándose a trabajar y siendo dado de baja nuevamente por " tendinopatía y rotura degenerativa de tendón supraepinoso de hombro derecho, cervicoartrosis severa" , tras alegar que se había golpeado el hombro mientras recogía material de pesca mientras estaba a bordo del buque, de ahí que la Sala entienda que el segundo proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo puesto que antes del primer accidente, a resultas del cual resultó afectado el hombro, el trabajador estaba asintomático, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal posteriormente por dolencias en el mismo hombro, de lo que deduce la Sala, (teniendo en cuenta además que el INSS que determinó que la contingencia era accidente de trabajo resolvió teniendo en cuenta el previo informe médico de síntesis y todos los informes médicos), que la lesión se agravó con el trabajo haya sufrido o no el actor un traumatismo; por el contrario en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor ya sufrió un accidente in itinere en 1979 que afectó a la extremidad izquierda, nuevo accidente en 2010 consistente en "esguince de rodilla izquierda" y del que fue dado de alta médica si bien se le detectó una enfermedad degenerativa sin que existieran lesiones producidas por el accidente ni rotura de la anterior fractura tibial, ni lesiones ligamentosas ni meniscales, iniciando nuevo proceso seis meses después por "estesopatías periféricas" , de ahí que la Sala entienda que en este supuesto en particular, la incapacidad temporal deriva de contingencias comunes puesto que el accidente no provocó ni refractura ni otra patología traumática, y la incapacidad se debió a una lesión degenerativa severa de la rodilla izquierda.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alicia Llan Lodos en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3884/2014 , interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 646/13 seguido a instancia de MUTUA GALLEGA ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), ENTIDAD GESTIARRAIN, S.L .y DON Feliciano , sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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