ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:10965A
Número de Recurso20634/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito de la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de Remigio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1/10/15 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo 44/16 que condenó al hoy solicitante por un delito de falsedad del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º CP sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de 18/5/16 , aunque de ello nada se dice en el escrito presentado.- Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega como nuevo elemento de prueba la testifical del letrado Benito prestada ante la Audiencia Nacional (Juzgado Central de Instrucción núm. 5 -Diligencias Previas 112/2011- procedimiento que se sigue contra la familia Hipolito y contra trece de sus sociedades por la emisión de una serie de pagarés y letras de cambio durante los años 2009 y 2011 y en el que el solicitante es testigo protegido de la Fiscal donde manifestó que el testigo del procedimiento penal que finalizó con la sentencia que se pretende revisar, Jose María le había dicho que conocía el contrato de arrendamiento del año 1994 antes de que la propietaria TESLAS 2010, SL se declarase en concurso, que lo vio y lo conocía de sobra. Con este nuevo elemento de prueba, el solicitante considera que Jose María habría testificado falsamente en el procedimiento penal que finalizó con la sentencia que se pretende revisar y que su testimonio de cargo se tuvo en cuenta para la condena.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de octubre, dictaminó:

"...Hay que poner de relieve que el propio solicitante, entonces acusado, reconoció que realizó una modificación en el contrato original mediante typex cambiando la moneda del arrendamiento de pesetas a euros, que después la pericial reveló falso. Ello contradice lo afirmado en el escrito de solicitud en su apartado Tercero in fine cuando se atribuye esta modificación a Jose María y enturbia sobremanera la pretensión del solicitante que incurre en su propio escrito en flagrantes contradicciones como la anteriormente reseñada o el ampararse como motivo de solicitud en la letra d) del número 1 del art. 954 LECrim cuando al final de su escrito viene a reconocer paladinamente que «el Sr. Jose María ha realizado declaraciones falsas en contra de mi representado con el único fin de perjudicarlo y para ello ha estado interponiendo un sinfín de querellas en contra del mismo en base a hechos inventados (...)", lo que rectius situaría su solicitud en el art. 954.1.a) LECrm. (con sus condicionamientos legales de previa sentencia condenatoria por falso testimonio o denuncia falsa, que aquí no se da ) y no en el art. 954.1.d) LECrim , tal y como erróneamente lo ha hecho. En su consecuencia, no procede otorgar la autorización solicitada... ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Remigio condenado por la audiencia provincial de Valencia como autor de un delito de falsedad del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal , sentencia confirmada por esta sala al desestimar los motivos aunque en el escrito de ello nada se dice, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión.- Se apoya en el art. 954.1.d) de la LEcrm y alega la testifical del letrado Benito prestada ante la Audiencia Nacional (Juzgado Central de Instrucción núm. 5 -Diligencias Previas 112/2011- procedimiento que se sigue contra la familia Hipolito y contra trece de sus sociedades por la emisión de una serie de pagarés y letras de cambio durante los años 2009 y 2011 y en el que el solicitante es testigo protegido de la Fiscal donde manifestó que el testigo del procedimiento penal que finalizó con la sentencia que se pretende revisar, Jose María le había dicho que conocía el contrato de arrendamiento del año 1994 antes de que la propietaria TESLAS 2010, SL se declarase en concurso, que lo vio y lo conocía de sobra. Con este nuevo elemento de prueba, el solicitante considera que Jose María habría testificado falsamente en el procedimiento penal que finalizó con la sentencia que se pretende revisar y que su testimonio de cargo se tuvo en cuenta para la condena, y ello porque en su escrito dice que "el Sr. Jose María ha realizado declaraciones falsas en contra de mi representado con el único fin de perjudicarlo y para ello ha estado interponiendo un sinfín de querellas en contra del mismo en base a hechos inventados..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.1.d) LEcrm, tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso, por ello sería de aplicación el núm. 4 del art. 954 que exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien consta que actuó como acusación particular en la sentencia que se pretende revisar representada por Jose María , sociedad LAWSON MARDON, SL, personada en el concurso de acreedores de la sociedad TESLAS 2010, SL en el que se presentó el documento falso por el solicitante consistente en la fotocopia de un contrato de arrendamiento de una vivienda o de uso disfrute y posesión de una vivienda fechada en 1994 cuando en realidad se confeccionó en el año 2012 para beneficiar al acusado y su familia frente a los acreedores de dicho concurso que tiene fecha de 29 de mayo de 2012, según los hechos probados de la sentencia.- Consta también que Jose María declaró en concepto de testigo en el acto del juicio oral que fue en el año 2012 cuando el acusado le manifestó su intención de redactar el referido contrato (ver fundamento primero de la sentencia).- Además de esta testifical se contó con la prueba pericial que descalificó la tesis del acusado sobre la mutación del precio del contrato, de pesetas a euros, en el contrato original, hecha por el mismo mediante un typex. Y además en el fundamento primero de la sentencia de esta Sala, dictada en casación, en relación con los motivos casacionales alegados por el hoy solicitante, se lee que:

"En este orden de cosas, se reprocha a la Audiencia que haya situado fuera de los hechos probados una valoración fáctica imprescindible para apreciar la existencia de un delito de falsedad. La que se concreta en la afirmación de que la relación jurídica documentada no existiría en la forma que aparece con anterioridad a 2012, de modo que lo allí afirmado es incierto, salvo en la firma. Pero en esto tampoco tiene razón el recurrente, pues la valoración del material probatorio tiene su sede en los fundamentos de la sentencia, en la justificación de los datos relativos a la quaestio facti, y lo que debe trasladarse a los hechos probados es solo la conclusión del conjunto de inferencias en que, a partir del examen de aquel, se concreta la inducción probatoria. Aquí la evidencia de que Remigio elaboró el documento cuando, como y para el fin que se expresa en el correspondiente apartado de la resolución a examen. Para dar fundamento al reproche central del motivo se dice que la existencia del contrato de que se trata, realmente celebrado en 1994, era conocida por la ahora acusación particular con anterioridad a la declaración de concurso voluntario y a la adjudicación a ella de la finca en que se encuentra la casa objeto del primero. Pero este es un aserto desmentido de forma contundente por los elementos de cargo que resultan, como se ha dicho, ya del propio texto del contrato, y de lo aportado por otros medios de prueba. Es algo puesto de relieve, de forma diáfana, en el primero de los fundamentos de la sentencia, donde el tribunal se detiene, primero, en señalar el dato ciertamente chocante de que en un documento fechado en 1994 -del que no existe original- se fije la renta en euros, moneda a la sazón inexistente. Cierto que, para salir al paso de esta objeción, se invoca una supuesta modificación posterior de tal mención, pero la respuesta de la Sala, con buena base pericial, es no menos contundente, ya que tratado el documento con los adecuados procedimientos técnicos, no aparece rastro alguno sugestivo de esa rectificación, y, todavía más, hay razones del mismo carácter para asegurar que el contrato habría sido redactado de una sola vez y no en dos momentos separados por una distancia de años. Todo está perfectamente explicado en la sentencia. Se da, en fin, la circunstancia de que pasando de los aspectos formales a otros más bien atinentes al contenido de la relación allí simulada, se pone de relieve la inexistencia de pago alguno de renta en los muchos años transcurridos; y también la inexistencia, en la fecha del otorgamiento del supuesto contrato, del complejo hotelero que en él se menciona. Y se reseña que en el procedimiento de ejecución hipotecaria 501/2011 se indica por la entidad de la que era apoderado el ahora recurrente, que en la finca de que se trata no existía arrendamiento alguno en vigor a terceros. A partir de este nutrido conjunto de datos fundadamente incriminatorios la Sala de instancia concluye que el documento fue elaborado cuando hizo falta, es decir, en 2012, para presentarlo en el procedimiento concursal de la entidad de que se habla en los hechos, con la finalidad de obtener para el acusado y su familia una posición privilegiada en relación con la vivienda de la que hacían uso como segunda residencia, en perjuicio de los acreedores. Pues bien, es una conclusión que no puede estar más fundada. En sí misma, habida cuenta de los elementos de soporte, y por la inconsistencia del cuestionamiento de que ha sido objeto. Es por lo que el motivo tiene que rechazarse".

Pues bien resulta patente que la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento ya que como tal nuevo elemento de prueba señala la testifical del Letrado Benito prestada ante la Audiencia Nacional (Juzgado Central de Instrucción nº 5 -Diligencias Previas 112/2011- procedimiento que se sigue contra la familia Hipolito y contra trece de sus sociedades por la emisión de una serie de pagarés y letras de cambio durante los años 2009 y 2011 y en el que el solicitante es testigo protegido de la Fiscal donde manifestó que el testigo del procedimiento penal que finalizó con la sentencia que se pretende revisar, Jose María le había dicho que conocía el contrato de arrendamiento del año 1994 antes de que la propietaria TESLAS 2010, SL se declare en concurso, que lo vio y lo conocía de sobra. Con este nuevo elemento de prueba, el solicitante considera que Jose María habría testificado falsamente en el procedimiento penal que finalizó con la sentencia que se pretende revisar y que su testimonio de cargo se tuvo en cuenta para la condena, es por ello que tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa que en realidad no nos encontraríamos en el nº 4 sino en el nº 3 del art. 954 LEcrm.

"Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido algún documento o testimonio declarados falsos por sentencia firme en causa criminal..." , pero este núm. 3º exige que cuando en la base de la revisión exista un hecho delictivo, se investigue previamente en el marco adecuado (procedimiento penal del que conocerá el Juez correspondiente). De esta forma se evita que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación realizada por un órgano que no es el competente. Cuando la revisión quiere fundamentarse en una querella falsa, es el art. 954.3º el cauce apto. Sin embargo en este caso falta la más primaria y elemental exigencia impuesta por tal precepto. Para que una denuncia falsa pueda abrir la puerta de una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( art. 954.3º de la Ley Procesal penal ). Ese presupuesto manifiestamente no concurre en este caso, falta el refrendo de la sentencia condenatoria del querellante, acusación particular en la instancia Jose María , y solo entonces, podrá abrirse el proceso de revisión. Pero es que además, como dice el Ministerio Fiscal, la condena se basa fundamentalmente en la pericial "...frente a las manifestaciones del acusado, consta en las actuaciones informe pericial (folios 79 y siguientes de las actuaciones), ratificado en el acto del juicio oral en el que se concluye que el documento posiblemente no ha sido modificado, explicando el perito en el acto del juicio oral que se trata de un documento redactado de una sola vez (descartando en consecuencia que haya sido objeto de modificación posterior), manifestando no haber observado rectificación alguna con tipex. Se razona igualmente en el informe para alcanzar la anterior conclusión que, a pesar de las dificultades y riesgos que entrañan los exámenes de textos reproducidos, si pueden estudiarse algunos parámetros que pueden indicar con más o menos exactitud si se ha producido alguna alteración en el texto, y en este caso, estamos ante un texto amplío que ocupa todo un folio y el tipo de manipulación que se supone se hizo en el mismo necesariamente debería haber dejado dos indicios:"Por un lado el typex aplicado al documento original debería haber sido detectado por el sistema de reproducción y trasladado a la copia formando manchas de tinta o toner que reproducen el typex. Por otra parte deben de haber deslineados en las partes reescritas respecto al resto del texto, toda vez que al introducir el papel en la impresora se produce un desplazamiento que a simple vista puede pasar inadvertido pero no al ampliar el texto. Por otra parte, al introducir el nuevo texto corregido, respetando el resto del escrito, igualmente se debe producir algún desalineado respecto al texto original. El documento objeto de estudio ha sido escaneado con alta resolución, a fin de que la copia digitalizada recoja todas las imperfecciones que el documento pueda tener. Al ampliar la zona sospechosa de alteración se observa que la misma está limpia de restos de toner. Seguidamente se ha procedido a situarle una líneas de pauta horizontales para el texto y verticales para los márgenes. Con estas líneas se puede ver que el texto dudoso no presenta una diferencia en su alineado respecto al resto del escrito"...".

Por lo expuesto la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal (art. 957 LECrm).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Remigio a la interposición del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 1/10/15 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en el Rollo 44/16 y la de esta Sala de 18/5/16, Rollo de Casación 2072/2015.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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