ATS 1625/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10889A
Número de Recurso1042/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1625/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 14 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 8/2016 , dimanante de las diligencias previas 3626/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Baracaldo, por la que se condena a Jacobo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jacobo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José María Rico Maeso, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que invoca conjuntamente, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 419 a 450 y 776 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por ruptura de la cadena de custodia; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tratando, en último lugar, las alegaciones de infracción de ley.

PRIMERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

  1. Considera que, en atención a cómo se procedió a la intervención de la droga, y a la existencia de versiones contradictorias de los testigos y del acusado, debería primar o el derecho a la presunción de inocencia o , al menos, el principio in dubio pro reo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. Se declara como hechos probados en el presente procedimiento, que, sobre las 11:50 horas del día 12 de septiembre de 2014, el acusado Jacobo entregó en el Parque Los Hermanos de Baracaldo, a Rafael . , a cambio de cierta cantidad de dinero, un envoltorio termosellado que contenía 0,271 gramos de heroína con un 2,1% de riqueza.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria tomando en cuenta las declaraciones del agente de la Policía Local de Baracaldo de número profesional NUM000 y la de los agentes de la Ertzaintza NUM001 y NUM002 . El primero relató que el día de autos, se encontraba fuera de servicio en el Parque Los Hermanos de Baracaldo, cuando observó a una persona, posteriormente identificada como el acusado, entrar en contacto con otras, con apariencia de toxicómanos, y, en determinado momento, entregarle a una persona de complexión fuerte, un pequeño objeto a cambio de dinero. El testigo manifestó que contacto con la Comisaría de la Ertzaintza de Sestao y siguió al comprador, al que interceptó en las cercanías. Así mismo, puso de relieve que esta persona le entregó una papelina, de la que le dijo que la acababa de adquirir, y que retornó al Parque, donde había una patrulla de la Ertzaintza, a la que le indicó quién era el vendedor y que los ertzainas procedieron a su detención, comprobando que se trataba del acusado. Por su parte, los agentes de la Policía Autónoma Vasca corroboraron con sus declaraciones las manifestaciones del agente de la Policía Local.

    De lo dicho se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. En numerosas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Autonómica o Local y de los miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando se practican con las debidas garantías legales ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ). Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

    El recurrente centra su alegato en estimar que la intervención del agente de la Policía Local fue incorrecta. Sin embargo, la principal alegación del recurrente se reduce a la falta de filiación del presunto comprador, del que la Sala hace constar, en uso de su facultad de percepción directa e inmediata de la prueba, que se trataba de una persona totalmente privada de sus capacidades mentales. En estas circunstancias, la posibilidad de filiar y tomar declaración a quien ostensiblemente se encuentra en esa situación, es absolutamente estéril. Pero, al margen de ello, en nada incide lo anterior en los hechos que son objeto de enjuiciamiento. El agente pertenece a un Cuerpo de Seguridad del Estado ( artículo 2 c) de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo) y tiene obligación (no sólo posibilidad) de intervenir ante la comisión flagrante de un delito grave como lo es el tráfico de drogas (artículo 11 f) y g) de la Ley Orgánica citada). Además, consta en actuaciones (folio 2 del atestado) que cuando los agentes de la Ertzaina comparecen en el Parque , el agente de la Policía Local les comunica que ha visto al acusado realizar un aparente acto de tráfico y les entrega la papelina intervenida y la identidad y datos del comprador ( Rafael .), según, además, se plasma en el folio 24 de las actuaciones. De hecho, Rafael . fue citado por dos veces por el Juzgado de Instrucción para que declarase en su presencia, lo que desoyó y, finalmente, fue propuesto como testigo por las partes y citado al acto de la vista oral, a la que compareció, apreciando el Tribunal directamente que tenía sus facultades muy mermadas.

    En lo que se refiere a la alegación del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero ) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por ruptura de la cadena de custodia.

  1. Considera que se han vulnerado los protocolos existentes y no se han cumplido los mínimos requisitos exigibles en el momento de la recogida de la droga que supuestamente acababa de comprar Rafael .

    Manifiesta que la persona que entrega la droga incautada a la Ertzainza es el agente municipal citado, que no comunica, a su vez, los datos del procurador, para su filiación, interrogatorio y constatación de los hechos.

    Entiende que de esa manera se ha dañado seriamente la cadena de custodia. Ello determina, en su opinión, la invalidez de la aprehensión de la droga.

  2. Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia intervenida, en la investigación de los delitos contra la salud pública, para que se emitan los dictámenes correspondientes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. de 27 de enero de 2010 , de 26 de julio de 2011 , de 14 de octubre de 2011 ; 2012, de 25 de abril de 2012 , de 13 de febrero de 2013 ; y de 12 de diciembre de 2013 ). ( STS 208/2014, de 10 de marzo ).

  3. El motivo carece de todo fundamento. Como se ha dicho en el Fundamento Jurídico anterior, el testigo, en su calidad de agente de la Policía Local y, por ende, miembro de un Cuerpo de las Fuerzas de Seguridad del Estado, tenía obligación legal y profesional de actuar, tal y como hizo, constando que, cuando comparecieron los ertzainas en el Parque, les hizo entrega inmediata de la papelina y de los datos del comprador.

    En definitiva, no consta ninguna circunstancia que haga pensar o albergar justificadamente la sospecha de que la dosis de droga intervenida se haya visto alterada o manipulada en su naturaleza, composición o pureza.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que invoca conjuntamente, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 419 a 450 y 776 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Aduce que le principal elemento de convicción de la condena en su contra no resulta muy creíble pues proviene de la declaración del agente municipal fuera de servicio número NUM000 , que manifestó haber visto cómo le vendía un sobre, que suponía que contenía droga, a Rafael .; que le siguió y le interceptó, incautándole los polvos del sobre antes de que llegase la Ertzainza y que cuando llegó esta se procedió a su detención, sin que se le encontrara nada de droga en absoluto encima y solo una exigua cantidad de dinero. Considera que la actuación del agente municipal que es capaz de ver una transacción a cincuenta metros y que incauta la sustancia, antes que llegase la Ertzaina era totalmente irregular. Añade que el testigo manifestó que no le compró nada al acusado.

  2. Los preceptos, por lo demás adjetivos, que cita el recurrente se refieren los primeros a la citación de los testigos y, el 419 en particular, a la citación de testigos físicamente impedidos, y el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la facultad del Juez de ordenar a la Policía Judicial la realización de las diligencias necesarias para la averiguación y esclarecimiento de los hechos, entre ellas, las de determinar la identidad de las personas que han participado en ellos.

Como se ha hecho advertencia anteriormente, la actuación del agente de la Policía Local número NUM000 fue totalmente regular y lícita. Sus restantes alegaciones entrañan un cuestionamiento de la credibilidad de este testigo, que, como también se ha dicho más arriba, es ajena a la vía casacional.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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