ATS, 30 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Saturnino presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 32/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas n.º 428/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Saturnino presentó escrito ante esta Sala, con fecha 5 de febrero de 2016, personándose como recurrente. Mediante diligencia de 21 de marzo de 2016, se tuvo por designada del turno de oficio a la Procuradora D.ª Olga Romojaro Casado en nombre y representación de D.ª Raimunda , como recurrida.

CUARTO

El recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes

SEXTO

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2016, el recurrente formula alegaciones solicitando que se dicte una resolución de acuerdo con sus pretensiones. Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2016, se hace constar que la recurrida no ha formulado alegaciones en este trámite.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, apelado en la instancia y hoy recurrente, interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de modificación de medidas definitivas acordadas en procedimiento de filiación y reclamación de alimentos. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3º LEC , es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 108 y 93 CC , y art. 39 CE , y en la jurisprudencia de la Sala que se recoge en las Sentencias de 24 de abril de 2000 y 23 de septiembre de 1996 .

El recurrente desarrolla el recurso en un motivo, y alega que la línea jurisprudencial fijada por esta Sala reconoce legitimación pasiva al progenitor cuando se pretende la modificación de las medidas afectantes a la pensión de alimentos de hijos mayores de edad que convivan con el otro cónyuge. El recurrente mantiene que son los progenitores los que están legitimados en el proceso inicial de reclamación de alimentos, y por tanto están también legitimados en los procedimientos posteriores aunque los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, por ello la sentencia recurrida ha infringido la doctrina de la Sala, que recogen las sentencias citadas.

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene dos motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , se fundamenta en la infracción de los arts. 10 y 12 LEC . El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se fundamenta en la infracción del art. 24 CE .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3º LEC y art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de esta Sala que ha sido citada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia estima la excepción alegada de falta de listisconsorcio pasivo necesario, pues el titular de la relación jurídica material es el alimentista, que debe ser oído y debe tener la oportunidad de defenderse.

En definitiva, no justifica el recurrente que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina citada de la Sala por las siguientes razones: (i) la Audiencia en atención a las circunstancias fácticas concluye que corresponde al hijo la legitimación pasiva en procesos que traiga causa del de filiación, además es necesario el llamamiento a juicio de todas aquellas personas que puedan estar interesadas o puedan estar afectadas por la resolución que se dicte en el proceso, esto es, se debe dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, pues el titular de la relación jurídica es el alimentista; (ii) la ratio decidendi de la sentencia recurrida descansa en la acción que deriva de la reclamación de la filiación no matrimonial, y no aplica ni el art. 93 CC ni el art. 108 CC , esto es, no aplica ninguna norma sustantiva, por ello, estamos ante una resolución que no es susceptible de recurso de casación, al estimar una excepción de carácter procesal como es la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El recurrente elude este fundamento, lo que determina la inexistencia del interés casacional que invoca ya que no combate la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida que concluye, en el presente caso el titular de la relación jurídica es alimentista, esto es, estima la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado el 14 de octubre de 2016, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, ya que el recurso de casación no puede sustentarse sobre una cuestión diferente a la que constituye la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida al estimar la excepción de carácter procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y además la disposición final 16.ª no permite el examen del recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha admitido el recurso de casación de necesaria interposición conjunta cuando la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , no presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 32/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas n.º 428/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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