STS 2530/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:5255
Número de Recurso528/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2530/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 528/2015 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Amadeo , D. Claudio , D. Feliciano , D. Jacobo , D. Nicanor y D. Sixto , contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en recurso contencioso-administrativo nº 66/2013 , sobre personal docente e investigador en la Universidad de Valladolid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de prelación de las categorías de Personal Docente e Investigador a efectos de asignación del encargo docente, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid en sesión de 24 de julio de 2012.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 66/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve, y declaramos la conformidad a derecho de la modificación del Reglamento de Ordenación Académica de la Universidad de Valladolid sobre el "Orden de prelación de las categorías de Personal Docente e Investigador a efectos de asignación del encargo docente", aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid en la sesión celebrada el día 24 de julio de 2012, y publicada en el BOCyL de Castilla y León de 23 de noviembre de 2012. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se solicita que se declare haber lugar al recurso de casación, se anule la Sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

En fecha 11 de mayo de 2015, se dicta providencia para alegaciones sobre posible causa de inadmisión del recurso. Presentándose por la parte recurrente, el correspondiente escrito de alegaciones, y mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 9 de julio de 2015 se acordó declarar << la inadmisión delos motivos quinto y sexto (y correlativamente la admisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , D. Claudio , D. Feliciano , D. Jacobo , D. Nicanor y D. Sixto contra la Sentencia 2485/2014, de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 66/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas>>.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 16 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la modificación del Reglamento de Ordenación Académica de la Universidad de Valladolid sobre el "orden de prelación de las categorías de Personal Docente e Investigador a efectos de asignación de encargo docente", aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, en la sesión celebrada el día 24 de julio de 2012 (BOCyL de 23 de noviembre siguiente).

La sentencia impugnada, tras identificar la actuación recurrida y resumir la posición procesal de la recurrente, en el fundamento de derecho segundo examina los motivos formales sobre los que la parte recurrente fundaba su pretensión de nulidad. En el fundamento tercero analiza las cuestiones formales aducidas en la demanda. En concreto, la sentencia aborda de forma separada las infracciones de forma y de fondo que se esgrimían en el escrito de demanda, y concluye que las mismas no pueden ser estimadas tal como se formulan en el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre siete motivos de los cuales, los motivos quinto y sexto, han sido inadmitidos por Auto de 9 de julio de 2015, de la Sección Primera de esta Sala Tercera , en los términos señalados en el antecedente segundo. De manera que nuestro examen casacional ha de limitarse al análisis de los motivos primero a cuarto y al séptimo.

El motivo primero, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , denuncia la lesión del artículo 218 de la LE, por incongruencia de la sentencia.

Los motivos segundo, tercero y cuarto reprochan a la sentencia, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , porque no se ha observado el procedimiento reglamentario (motivo segundo), porque no ha declarado la nulidad plena de la norma impugnada en la instancia (motivo tercero), y porque no ha existido una propuesta de la Comisión de Profesorado (motivo cuarto).

Y el motivo séptimo, también por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la vulneración de los artículos 23.2 , 103.3 y 149.1.18 de la CE , porque establecen un régimen funcionarial de empleo público en el que la contratación laboral es excepcional.

TERCERO

La incongruencia que se denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , en el motivo primero, ha de ser desestimada porque el contraste entre el contenido del fundamento V y VI del escrito de demanda y del fundamento segundo de la sentencia, pone de manifiesto que la sentencia ha dado respuesta a las cuestiones suscitadas en el proceso.

Así es, la sentencia aborda la cuestión sobre las competencias del Consejo de Gobierno para establecer el orden de prelación de las categorías de personal docente, y también examina la aplicación al caso del artículo 182 de los Estatutos de la Universidad. Ambas cuestiones se tratan en el extenso párrafo tercero del fundamento segundo de la sentencia. Lo que sucede es que la recurrente discrepa de lo razonado por las sentencia al respecto, derivando el motivo, por tanto, en una crítica al acierto, o no, de lo razonado y resuelto por la Sala, lo que es una cuestión relativa al fondo del recurso, un error al razonar, ajeno a la incongruencia " ex silentio " u omisiva que, en consecuencia, no puede canalizarse por el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA .

Dicho de otro modo, cuando lo que se cuestionan son las razones, acertadas o no, que se exponen para rechazar una pretensión, estamos ante un defecto " in iudicando " que tiene su sede natural en el apartado d) del mismo precepto legal, y desde luego no integra un vicio de incongruencia. Repárese que la recurrente señala, entre otras cuestiones, respecto a la competencia del Consejo de Gobierno, que el artículo 190 de los Estatutos de la Universidad ampara la regulación que se impugna. Y, respecto de la regulación de la materia en el artículo 182 de los Estatutos, señala que dicho precepto considera como uno de los criterios validos de asignación de tareas académicas al profesorado el de los cuerpos docentes, esto es la categoría docente de cada profesor, pero en modo alguno establece el concreto orden de prioridad de unas categorías académicas sobre otras . De modo que a juicio de la sentencia no existe la confrontación entre los Estatutos y el Reglamento de Ordenación Académica del que parte la recurrente. Quiere esto decir simplemente que se trata de cuestiones sobre el fondo ajenas, en definitiva, al quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se denuncia, porque han sido abordadas por la sentencia, aunque la recurrente fundadamente disienta de su razonamiento.

CUARTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto no pueden tener favorable acogida, por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, el motivo segundo al socaire de una invocación genérica del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , denuncia que la norma publicada, el Reglamento de Ordenación Académica cuya modificación se impugnó en la instancia, no coincide con la norma aprobada. Sin embargo, lo cierto es que la norma que denomina aprobada es una "propuesta de Acuerdo" del Consejo de Gobierno, que por error se denominaba "acuerdo", según consta a los folios 25 a 27 del expediente administrativo, al poner de manifiesto que tras el correspondiente debate en el Consejo de Gobierno se fija que el orden de prelación rige únicamente en caso de no existir acuerdo. En este sentido la sentencia ya recoge que, respecto de la propuesta, el vicerrector de docencia señaló que dicha "propuesta tiene la intención de regular únicamente los casos de conflicto".

En segundo lugar, el escueto motivo tercero no centra su crítica en la sentencia impugnada, como corresponde a un recurso de casación, cuya finalidad es depurar las infracciones en que haya incurrido la Sala de instancia al interpretar y aplicar la Ley, y no corregir la infracciones del acto o disposición de la Administración impugnada en el recurso contencioso administrativo. Además, se señala, de modo apodíctico, que la modificación del Reglamento de Ordenación Académica impugnada debió de haber sido abordado por los Estatutos de la Universidad, sin señalar el soporte normativo que sirve de base a tal afirmación.

Y, en tercer lugar, el motivo cuarto tampoco puede ser estimado porque la cuestión que suscita, sobre la necesaria propuesta de la Comisión del Profesorado, no va seguida de la identificación de la norma legal o reglamentaria que exige dicha propuesta. Téngase en cuenta que el motivo se funda también, como el anterior, en la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Pero es más, esta materia se encuentra regulada en el artículo 142 de loa Estatutos de la Universidad, y la sentencia impugnada ya declaró que no se establece, en dicho precepto, competencia alguna sobre la elaboración, modificación ni aprobación del Reglamento de Ordenación Académica .

QUINTO

El motivo séptimo, en fin, aduce la lesión de los artículos 23.2 , 103.3 y 149.1.18 de la CE , y pone de manifiesto su discrepancia respecto del orden de prelación de las categorías de personal docente e investigador --concretamente entre el profesor contratado doctor y el profesor titular de escuela universitaria no doctor-- a los efectos de la asignación de encargos docentes, que establece la modificación del Reglamento de Ordenación Académica que se impugnaba en la instancia.

El motivo no puede ser estimado porque su desarrollo argumental centra la crítica en la disposición general impugnada en la instancia y no en la sentencia que ahora se recurre que, por cierto, aborda extensamente dicha cuestión en las páginas 6, 7, 8 y 9 de la misma. Cuando sabido es que el recurso de casación es un recurso extraordinario concebido para depurar las infracciones en que pueda haber incurrido la sentencia al interpretar y aplicar la ley, corrigiendo los posibles errores " in procedendo " o " in iudicando " en que pudiera haber incurrido y unificando los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento. En consecuencia, en sede casacional el debate y consiguiente examen del litigio queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiere haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada.

Además de ese desenfoque general, por no residenciar la crítica en los fundamentos de la sentencia, tampoco el desarrollo del motivo expresa, justifica o pone de manifiesto ninguna infracción normativa, más allá de la única cita en el rótulo del motivo de los artículos 23.2 , 103.3 y 149.1.18 de la CE . Repárese que el motivo se limita a expresar un disentimiento con el orden establecido, en relación con la prelación entre el profesor contratado doctor (categoría 04), y el profesor titular de escuela universitaria no doctor (categoría 05), que, a juicio de la recurrente, debió ser justamente el inverso al que prevé la norma reglamentaria impugnada en la instancia. Ahora bien, dicha discrepancia no va seguida de un alegato que justifique que el orden establecido incurre en una infracción normativa. Dicho de otro modo que la relación doctor/no doctor ha de ceder ante la relación contratado/funcionario, en lo relativo, conviene no olvidarlo, respecto del orden de prelación para la asignación de encargos docentes, y dicha preferencia ni se infiere de las normas invocadas en el rótulo del motivo ni se ponen de manifiesto otras que evidencien su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta la abundante relación contenida en el fundamento tercero de la sentencia que aborda dicho motivo de fondo.

Por cuanto antecede, debemos declarar, ante la desestimación de los motivos invocados, que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LRJCA se imponen las costas a la recurrente, cuya cuantía, que limitamos al amparo del artículo 139.3, no podrá exceder de la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Amadeo , D. Claudio , D. Feliciano , D. Jacobo , D. Nicanor y D. Sixto , contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, en recurso contencioso-administrativo nº 66/2013 . Con imposición de costas en los términos previsto en el fundamento último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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