STS 2496/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:5138
Número de Recurso1355/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2496/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, representado por la procuradora de los tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de enero de 2015 , sobre impugnación del inciso inicial del artículo 7.2 del Decreto de la Generalitat de Cataluña núm. 187/2010, de 23 de noviembre , sobre Inspección Técnica de los Edificios de Viviendas. Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el Colegio Oficial de Arquitectos de Catalunya, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argirmiro Vázquez Guillen, la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edifcació de Cataluña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 42/2011 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de enero de 2015, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "Col-legi Oficial dŽEnginyers Industrials de Catalunya" contra el Decret del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya 187/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspecció técnica dels edificis dŽhabitatges (DOGC. 22-11-10). Sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación.

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al infringir la sentencia recurrida los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ; 209.3 y 218.1 y 2 LEC , infracciones que consuman a su vez la del artículo 24 de la Constitución , el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el artículo 120.3 de la Constitución Española , en cuanto exige motivación en las sentencias.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal al denegar el medio de prueba solicitado y condicionar a la concurrencia de indefensión.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores al no efectuar valoración de la prueba documental sí admitida.

Cuarto .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, la Ley 15/2007, de 3 de julio de defensa de la competencia, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, la Directiva de servicios 2006/123, de 12 de diciembre de 2006, incorporada al derecho español con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, los artículos 9.3 de la Constitución y los artículos 53 y 103 del mismo texto legal, la ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de unidad de mercado, y la ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Y termina suplicando a la Sala que "...acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la citada sentencia y dictando la oportuna resolución por la que se declare la nulidad de la primera frase del apartado 2 del artículo 7 del Decreto 187/2010, de 23 de noviembre , sobre la inspección técnica de los edificios de viviendas (la inspección técnica de edificios de viviendas la lleva a cabo personal técnico con titulación de arquitecto, aparejador, arquitecto técnico o ingeniero de edificación) porque así es procedente en derecho, y con expresa imposición de costas a la contraparte".

TERCERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dictando en su día sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, fijando su cuantía".

CUARTO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, se opuso igualmente al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando la desestimación del recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE CATALUÑA contra la Sentencia núm. 29 de 22 de enero de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

La representación procesal del Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificació de Cataluña, también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dictándose en su día sentencia por la que se desestime dicho recurso, con imposición expresa de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2016 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SÉPTIMO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña dedujo en la instancia, y deduce ahora en este recurso de casación, la pretensión, única, de que sea declarado nulo el inciso inicial del art. 7.2 del Decreto de la Generalitat de Cataluña núm. 187/2010, de 23 de noviembre , sobre Inspección Técnica de los Edificios de Viviendas.

El tenor literal de ese inciso era el siguiente: "La inspección técnica de edificios de viviendas se lleva a cabo por personal técnico con titulación de arquitecto, aparejador, arquitecto técnico o ingeniero de edificación".

SEGUNDO

Ocurre, sin embargo, que el citado Decreto 187/2010, de 23 de noviembre, ha sido expresamente derogado por la disposición derogatoria del Decreto de la Generalitat núm. 67/2015, de 8 de mayo. Y aún más, lo dispuesto en aquel inciso pasa ahora, en el nuevo Decreto, a tener un contenido normativo distinto al antes transcrito, pues se dispone en el inciso inicial de su art. 7.4 lo siguiente: "La inspección técnica de los edificios de viviendas se ha de llevar a cabo por una persona con titulación habilitante académica y profesional como proyectista, director/a de obra o director/a de ejecución de la obra en edificación residencial de viviendas, según lo que establece la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación...".

Procede, pues, que este Tribunal aborde ante todo la cuestión relativa a si tal cambio normativo comporta como consecuencia que el presente recurso de casación haya quedado sin objeto.

TERCERO

Esta Sala ya ha expuesto con reiteración qué efectos produce sobre un recurso interpuesto directamente contra una disposición general una situación como la antes descrita, de derogación sobrevenida de esa misma disposición [entre otras, y sin ánimo exhaustivo, en sentencias de 29-4-1998 , 14-10- 1999 , 18-10-2000 , 9-12-2004 , 13-4-2005 , 18-5-2006 , 12-9-2006 , 31-1-2008 , 1 y 4-2-2008 , 16-5-2008 , 28-11-2008 , 4 , 10 y 17-12-2008 , 13-5-2.010 , 8-4-2011 , 16-4 - 2.012 , 15-3-2012 o 27-11-2012 ). De la jurisprudencia ahí reflejada, parece oportuno transcribir aquí algunos de sus párrafos:

--El recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico.

--Esta solución es igualmente aplicable cuando, en lugar de someterse a nuestro conocimiento el recurso directo contra el reglamento, por el rango o el origen de la disposición que contiene dicho reglamento -Orden ministerial o Decreto autonómico- conocemos del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que examinó aquel recurso.

--No debe olvidarse que el recurso entablado en instancia contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica singular entre un recurrente y la Administración.

--Tratándose el presente de un recurso directo contra aquel Real Decreto, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que a juicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del TC, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra Reglamentos, como es el del caso presente, según la cual ( SSTC 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 ) "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

--La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido.

--La pérdida de vigencia de las disposiciones generales con posterioridad a su impugnación no determina necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso... La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC , STC 199/1987 ). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987 , 150/1990 y 385/199 ). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 , en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997 , 199/1987 , 233/1999 ), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación, o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida.

--La parte recurrente no ha interpretado adecuadamente la doctrina de esta Sala referida a la excepcional posibilidad de mantener vigente un recurso no obstante la derogación anterior al momento de dictar sentencia de la norma impugnada, en los casos en que la norma derogada pueda extender sus efectos más allá de la estricta fecha de entrada en vigor de su derogación. Y es que aquélla sustenta la necesidad de mantener el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, en el hecho de haber sido aplicado éste durante el tiempo en que ha permanecido en vigor. En cambio, el supuesto en que nuestra Sala ha previsto la posibilidad de subsistencia del recurso, es aquel en que "se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia". En otro caso, y si se estimara lo alegado por la Administración recurrente en el sentido de que bastaría que la norma derogada hubiera sido aplicada para impedir el archivo del procedimiento, quedaría en la práctica sin campo de aplicación la posibilidad de acordarlo por pérdida de objeto procesal, supuesto que únicamente tendría cabida en la improbable hipótesis de que la norma hubiera sido derogada en momento anterior al de su entrada en vigor.

--Las supuestas reclamaciones sobre el canon digital "interpuestas o pendientes de interponer" -si es que existen- no justifican la resolución de este recurso de casación... Piénsese que la alegación de la que ahora nos ocupamos conllevaría por sí sola, si se estimara fundada, la exclusión de raíz, in totu, de aquélla jurisprudencia relativa a la pérdida de objeto del recurso por la derogación sobrevenida de la disposición general impugnada, pues la hipótesis de que ésta haya sido aplicada en decisiones pendientes de enjuiciamiento siempre cabe como posible.

CUARTO

La aplicación de esa jurisprudencia al concreto recurso de casación que ahora resolvemos obliga a declarar la pérdida sobrevenida de su objeto.

De entrada, por el distinto contenido normativo del precepto impugnado y del que ha venido a sustituirlo, que llega hasta el punto de que la norma reglamentaria no sea ahora -a diferencia de la derogada y por remitirse a lo que establece la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación- la que por sí sola y directamente identifica la titulación profesional requerida para llevar a cabo la inspección técnica de edificios de viviendas. No estamos, pues, ante el supuesto de una nueva norma que por reproducir la derogada pueda estar aquejada de los mismos vicios atribuidos a ésta, ni ante la necesidad, por ello, de seguir enjuiciando esos hipotéticos vicios.

También, porque no llegamos a ver que estemos ante un supuesto de posible ultraactividad de la norma derogada. En buena lógica, ésta ha dejado de ser aplicable a toda inspección técnica de aquellos edificios que haya de ser llevada a cabo una vez que la nueva norma entró en vigor. A su vez, que las inspecciones realizadas con arreglo a lo dispuesto en aquella norma desplieguen los efectos previstos en el Decreto derogado, no es un supuesto de ultraactividad de la norma, sino una mera consecuencia de su eficacia. Consecuencia que, además, no quedaría sin efecto por el solo hecho de que dictáramos una hipotética sentencia anulatoria, dado lo dispuesto en el inciso primero del art. 73 de la LJCA .

Y, por fin, porque la declaración de la pérdida sobrevenida del objeto de este recurso de casación en nada perjudica (en el más que improbable caso de la existencia de recursos pendientes en que esa sea la cuestión debatida) el enjuiciamiento pleno de los actos de aplicación de la norma derogada cuya impugnación se haya fundado en la ilegalidad de tal norma, al ser eso lo que resulta de lo dispuesto en el art. 26.2 de la LJCA .

QUINTO

Dado el pronunciamiento al que llegamos y dado que el titular de la potestad reglamentaria entendió necesario que el precepto cuestionado fuera redactado con un contenido normativo distinto, procede apreciar que concurren circunstancias que justifican la no imposición de las costas causadas en este recurso, tal y como autorizaba el inciso final del art. 139.2 de la LJCA , en la redacción vigente en el momento de su interposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada en el recurso núm. 42/2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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