STSJ Cataluña 29/2015, 22 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Enero 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 42/2011

Partes: Col legi Oficial d'Enginyers Industrials de Catalunya" contra la Generalitat de Catalunya, el "Col legi d'Arquitectes de Catalunya" y el "Consell de Col legis d'Aparelladors, Arquitectes Tècnics i Enginyers d'Edificació de Catalunya"

SENTENCIA Nº 29

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia del "Col legi Oficial d'Enginyers Industrials de Catalunya", representado por el procurador de los tribunales Sr. Manjarín Albert y defendido por el letrado Sr. Barceló Salleras, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo partes codemandadas el "Col legi d'Arquitectes de Catalunya", representado por la procuradora Sra. Salinas Parra y defendido por la letrada Sra. Marzo Carpio, y el "Consell de Col legis d'Aparelladors, Arquitectes Tècnics i Enginyers d'Edificació de Catalunya", representado por la procuradora Sra. Vidal Farré y defendido por la letrada Sra. Mas Miralles, en relación con disposiciones generales en materia de edificación, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de enero de 2.015.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación Decret del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya 187/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspecció técnica dels edificis d'habitatges (DOGC. 26-11-10).

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad del primer inciso de su artículo 7.2, que presenta el siguiente tenor literal:

"Artículo 7. La inspección técnica y el personal inspector.

  1. La inspección técnica de edificios de viviendas la lleva a cabo personal técnico con titulación de arquitecto, aparejador, arquitecto técnico o ingeniero de edificación."

SEGUNDO

El decreto objeto de este recurso, como se indica en su preámbulo, se sustenta en el artículo 137 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, que atribuye a la Generalitat de Catalunya competencias en materia de vivienda; en el Pacto Nacional por la Vivienda 2007-2016, de 8 de octubre de 2.007, suscrito entre el Gobierno de la Generalitat y diversas entidades relacionadas con el sector de la vivienda, donde se prevé mejorar las condiciones del parque de vivienda existente y, para conseguirlo, se propone establecer el sistema de inspección técnica de edificios, que se concreta en la medida 111, donde se prevé la aprobación del decret de su instauración; y fundamentalmente en la Llei 18/2007, de 28 de septiembre, del dret a l'habitatge, donde se prevé el fomento de la conservación y rehabilitación de viviendas y el control periódico de su estado, con concreta cita de sus artículos 22, 28.3 y disposición adicional décima.

Artículo 22, referido a la "Calidad del parque inmobiliario", cuyo apartado 7 dispone que para conseguir unos niveles elevados de calidad del parque inmobiliario residencial, el departamento competente en materia de vivienda debe promover diversas acciones, entre las cuales la de su apartado e), consistente en establecer unos programas de inspección técnica de los edificios de viviendas.

Por su parte, el artículo 28, referido a la inspección técnica de los edificios de viviendas, establece en su apartado 3 que los contenidos y la vigencia de las inspecciones técnicas de los edificios de viviendas deben determinarse por reglamento, añadiendo el apartado 4 que para acreditar el estado del edificio es preciso un informe firmado por un técnico o técnica competente.

La disposición adicional décima, relativa a la cédula de habitabilidad e inspección técnica de los edificios, señala que el gobierno de la Generalitat debe determinar los contenidos y programas de la inspección técnica de los edificios.

TERCERO

Se denuncia en la demanda una vulneración, por parte del transcrito artículo 7.2, del principio de reserva de ley consagrado en la Constitución Española, muy particularmente en su artículo 36, donde se dispone que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Sostiene la actora que mediante un decreto no cabe regular las titulaciones profesionales de los técnicos firmantes de las inspecciones técnicas de los edificios.

Con ocasión de una cuestión similar, planteada entonces por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales en relación con el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, aprobando el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.007 (Sala 3ª, sec. 3ª, recurso 100/2005 ) declaró lo siguiente:

"QUINTO.- (...) el Reglamento aprobado por el Decreto que se combate restringe dicha capacidad a los ingenieros de telecomunicaciones, innovación que -afirman los recurrentes- sólo podría ser aprobada por el legislador, habida cuenta de la reserva de ley que el artículo 36 de la Constitución establece en relación con el ejercicio de las profesiones tituladas.

Pues bien, sobre el alcance de la reserva de ley en esta materia se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional y su doctrina ha sido recogida ya por este Tribunal Supremo en más de una ocasión. Respecto a la doctrina constitucional es conveniente recoger su contenido fundamental: "(...) Respuesta menos fácil tiene, en apariencia, el segundo de los mencionados interrogantes, pues si bien el tenor literal del artículo 53.1, que se refiere a todos los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo Título I, impone la reserva de ley y al legislador la obligación de respetar el contenido esencial de tales derechos y libertades, es evidente, de una parte, que no hay un "contenido esencial" constitucionalmente garantizado de cada profesión, oficio o actividades empresarial concreta y, de la otra, que las limitaciones que a la libertad de elección de profesión u oficio o a la libertad de empresa puedan existir no resultan de ningún precepto específico, sino de una frondosa normativa, integrada en la mayor parte de los casos por preceptos de rango infralegal, para cuya emanación no puede aducir la administración otra habilitación que la que se encuentra en cláusulas generales, sólo indirectamente atinentes a la materia regulada y, desde luego, no garantes de contenido esencial alguno. La dificultad, como decimos, es sin embargo sólo aparente, pues el derecho constitucionalmente garantizado en el artículo 35.1 no es el derecho a desarrollar cualquier actividad, sino el de elegir libremente profesión u oficio, ni en el artículo 38 se reconoce el derecho a acometer cualquier empresa, sino sólo el de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden. La regulación de las distintas profesiones, oficios o actividades empresariales en concreto, no es por tanto una regulación del ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados en los artículos 35.1 o 38. No significa ello, en modo alguno, que las regulaciones limitativas queden entregadas al arbitrio de los reglamentos pues el principio general de libertad que la Constitución Española (artículo 1.1) consagra autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordina a requisitos o condiciones determinadas y el principio de legalidad (artículo 9.3 y 103.1 ) impide que la administración dicte normas sin la suficiente habilitación legal. En unos casos, bastarán para ello las cláusulas generales, en otros, en cambio, las normas reguladoras o limitativas deberán tener, en cuanto tales, rango legal, pero ello no por exigencia de los artículos 35.1 y 38 CE, sino en razón de otros artículos de la Constitución Española que configuran reservas específicas de ley.

Este es el caso del ejercicio de las profesiones tituladas, a las que se refiere el artículo 36 CE y cuya simple existencia (esto es, el condicionamiento de determinadas actividades...

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