ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:10669A
Número de Recurso56/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso núm. 161/2015, por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que se acepte la competencia declinada, de conformidad con el artículo 12.1.a) de la LRJCA , al ser el Consejo de Ministros el órgano competente para la resolución de la reclamación planteada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La presente exposición tiene su origen en la impugnación por don Lucio de la desestimación, primero presunta y posteriormente expresa por Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en reunión de fecha 27 de noviembre de 2015, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por importe de 13.506,31 euros, por los daños y perjuicios ocasionados al haber soportado indebidamente el impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos por el citado importe.

SEGUNDO .- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 atribuye a esta Sala del Tribunal Supremo la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia en virtud de lo establecido por el artículo 12.1.a) de la LRJCA .

TERCERO .- Pues bien, como ha quedado expuesto, la presente exposición tiene su origen en la impugnación por don Lucio de la desestimación, primero presunta y posteriormente expresa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los daños y perjuicios ocasionados al haber soportado indebidamente el Impuesto sobre la Venta Minorista de Hidrocarburos (conocido como "céntimo sanitario") por importe de 13.506,31 euros. Funda su reclamación en que el citado impuesto fue creado por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, impuesto que fue anulado por ser contrario a la normativa europea, a resultas de la sentencia de 27 de febrero de 2014 ( C- 82/12 ) dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014 , asunto C-82/12 , declara: «El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente» . Y la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, acuerda derogar el artículo 9 de la Ley 24/2001 , con efectos desde el 1 de enero de 2013.

Por lo tanto, estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, cuya resolución corresponde al Consejo de Ministros, que es quien ha resuelto la reclamación, correspondiendo la competencia objetiva para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo a esta Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lucio contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión.

  2. - Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11.

  3. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Provisional de Competencia Única de esta Sala, para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso-administrativo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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