ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:10654A
Número de Recurso1239/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Milagros Duret Argüello, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y por la Procuradora de los tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Alonso y D. Calixto , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 15 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Sede de las Palmas, sección segunda-, en el recurso número 36/2013 , sobre urbanismo. Se han personado como partes recurridas el Cabildo de Gran Canaria y la Comunidad de Canarias.

SEGUNDO .- Por Providencia de 7 de junio de 2016 se acordó lo siguiente:

Habiendo alegado la parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Canarias, en su escrito de personación de fecha 6 de abril de 2016, que el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del D. Alonso y D. Calixto está incurso en la causa de inadmisión consistente en defectuosa preparación y carencia de fundamento, la Sala acuerda de oficio poner de manifiesto a dicha parte recurrente, por diez días, para alegaciones, la posible concurrencia de estas causas de inadmisión.

Asimismo, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria:

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

- En relación al motivo primero articulado con base en el apartado c) del artículo 88.1. LJCA , carecer manifiestamente de fundamento al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la representación de D. Alonso y otro, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 29 de octubre de 2012, de aprobación definitiva de la adaptación plena del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, respecto de la parcela de aproximadamente 3.000 m2 sitos en la CARRETERA000 , que anula, reconociendo la condición de suelo urbano no consolidado a dicha parcela.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a la falta de juicio de relevancia, es preciso recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno justifica que la infracción de normativa estatal o comunitaria, el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y de las normas sobre la valoración de la prueba pericial, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el motivo que relaciona con la letra "c)" en el escrito de interposición debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/10 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

La conclusión anterior sobre la inexistencia del juicio de relevancia no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues el escrito de preparación se ha limitado a afirma el carácter reglado del suelo urbano (aun como no consolidado), pero sin hacer explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Además, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros, Autos de 2 de julio de 2001 o de 14 de abril de 2005), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Por otro lado, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

CUARTO .- En relación a los motivos que el Ayuntamiento recurrente enumera con las letras "a" y "b" en su escrito de interposición, hay que significar que los términos en los que aparece planteado el primero de ellos revela su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional la recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido las previsiones del artículo 69.d) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con la cosa juzgada material.

Sin embargo, el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional es inadecuado para amparar esta alegación, al estar reservado para denunciar los vicios "in procedendo" cometidos en la sustanciación del proceso judicial y que, además, produzcan indefensión para la parte, siempre que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento oportuno procesal para ello -ex artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional -. Nada de esto se invoca en el motivo que nos ocupa, donde no se razona ninguna infracción en la sustanciación del proceso judicial, ni en la elaboración de la sentencia reconducible al motivo casacional empleado, sino la infracción de normas del ordenamiento jurídico relativas a la cosa juzgada ( artículo 69.d) de la LJCA ) que no puede ser considerada como un supuesto "vicio in procedendo", sino como un supuesto vicio "in iudicando", que debió ser denunciado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional como resulta, entre otras, de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2007 (rec. nº 800/2004 ) o de los autos de 3 de abril de 2008 (rec. nº 4301/07), 30 de abril de 2009 (rec. nº 4835/2007) y 12 de abril de 2012 (rec. nº 5490/2011), lo que evidencia una falta de correlación entre el vicio denunciado y el cauce procesal empleado que obliga a declarar la inadmisión del motivo enumerado con la letra a) por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

Por su parte, el motivo "b" del escrito de interposición del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, denuncia que la Sentencia de instancia incurre en falta de motivación, valoración arbitraria de la prueba e incongruencia con sus pronunciamientos anteriores. Además, en su desarrollo se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos reconducibles subapartados c) y d) del artículo 88.1 LJCA , hasta el punto de que no es posible discernir con claridad qué motivos aduce y ni a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. Así las cosas, es inadmisible porque no cabe articular en un mismo motivo, dos tipos de infracciones que tienen su encaje en dos apartados distintos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

En definitiva, procede declarar la inadmisión de los motivos "a" y "b", y con ellos el recurso de casación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d), de la Ley Jurisdiccional , por falta de correspondencia entre el vicio denunciado y el cauce procesal empleado, y mezclarse alegaciones reconducibles a motivos diferentes, así como por su carencia manifiesta de fundamento; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia, en donde reafirma la bondad del cauce procesal empleado, lo cual ya ha obtenido debida respuesta en los razonamientos anteriores.

QUINTO .- En relación a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del D. Alonso y D. Calixto , puesta de manifiesto de oficio por esta Sala tras la oposición inicial de una de las partes recurridas -la Comunidad de Canarias-, del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Lo trascendente a los efectos que aquí interesan es la norma aplicada, aquélla por la que realmente transcurre el debate planteado -la mencionado-, ya que, de lo contrario, como señala la doctrina jurisprudencial constante, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto de Derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86 precitado, están excluidas del recurso extraordinario de casación. Concurre, pues, la causa de inadmisión planteada respecto de este motivo en la providencia de 7 de junio de 2016.

En definitiva, el recurso de casación no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúa la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

Asimismo, el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque se basa en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión que se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en determinados supuestos que no concurren en el presente caso. La casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, pues ya hemos señalado que las causas de inadmisión han sido planteadas de oficio por esta Sala, como así se advertía claramente en la Providencia de 7 de junio anterior, y sin que por otra parte pueda sostenerse que la cita que se hace del Derecho estatal no revista un carácter meramente instrumental, con el que se busca sortear la regla procesal del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Alonso y D. Calixto .

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros, por todos los conceptos, la cantidad máxima a reclamar por la Comunidad de Canarias a la parte recurrente D. Alonso y D. Calixto .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por D. Alonso y D. Calixto contra la Sentencia de 15 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas -sección segunda-, en el recurso 36/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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