ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10699A
Número de Recurso3799/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Macarena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 648/2014 , dimanante del proceso de divorcio n.º 107/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por medio de escrito presentado, el día 17 de diciembre de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Soledad Fernández Urías, en nombre y representación de Macarena , se personó como parte recurrente .Por medio de escrito presentado, el día 30 de diciembre de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procurador D.ª M.ª Belén San Román López, en nombre y representación de D. Plácido se personó como parte recurrida. Por la parte recurrente se presentó escrito de fecha 7 de julio de 2016, uniendo auto de 4 de mayo de 2016, donde se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado en las diligencias previas 6244/2014 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Vigo, auto, donde se sobreseía provisionalmente las actuaciones por un presunto delito de estafa procesal. De este escrito se dio traslado a la parte contraria, la que por escrito de 21 de julio de 2016 se hacen las alegaciones que en el mismo se contienen.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedido el derecho de justicia gratuita

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 24 de octubre de 2016, tuvo entrada el escrito de la parte recurrida, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente no se ha presentado escrito de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un proceso de divorcio, tramitado en atención a su materia . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, se articula el recurso en dos motivos, el primero, por vulneración del art. 96 CC alegando interés casacional con la cita de la STS de pleno de 5 de septiembre de 2011 y STS 11 de noviembre de 2013 , que permite adjudicar el uso de un inmueble a un de los cónyuges por el tiempo prudencial que se fije cuando las circunstancias lo hagan aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. También alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por un lado la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 23 de julio de 2008, Navarra, Sección 2 .ª de 17-12-2014 que no admiten limitación temporal en la atribución de uso adjudicando la vivienda la cónyuge titular, y una segunda línea donde citas las sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª de 1-4-2009 , la de la Audiencia de Tenerife, Sección 1.ª de 5-5-2009 , Alicante Sección 4.ª de 24-1-2008 , Murcia, Sección 5.ª de 8-4-2014 y Valladolid, Sección 1.ª de 26-12-2005 , que entienden que admite una limitación temporal a la atribución de uso y disfrute de la vivienda familiar al cónyuge necesitado de protección hasta la liquidación de gananciales. Entiende que es la ahora recurrente la cónyuge necesitada de protección dada la disparidad de ingresos, por lo que solicita que se le adjudique el uso de la vivienda al menos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. El motivo segundo, por infracción del art. 97 CC sobre pensión compensatoria, con cita de las sentencias de la Sala de 19 de enero de 2010 , 16 de julio de 2013 , 17 de diciembre de 2012 , 14 de marzo de 2011 y 21 de julio de 2013 , por lo que entiende que la pensión compensatoria no se debe de limitar a cinco años

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto sobre esta cuestión ya fijó doctrina esta Sala en al STS de pleno de 5 de noviembre de 2011 , que la parte cita en su recurso, en el sentido de: «que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.».

También incurre en inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invoca, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Esto es así porque el motivo primero del recurso se funda en que la recurrente es la cónyuge con interés más necesitado de protección, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene a la cónyuge ahora recurrente por titular dominical de dos fincas situadas en el términos municipal de Vigo: el piso NUM000 del n.º NUM001 de la CALLE000 y otro en el nº NUM002 de al AVENIDA000 , no habiéndose probado que ambas sean inhabitables, siendo que además en una de ellas, el piso de la CALLE000 vive la madre, de modo que concluye que no se dan las circunstancias que hagan aconsejable, conveniente o adecuada la privación del uso de la vivienda a su titular, lo que no se opone a la jurisprudencia de la Sala sobre la cuestión, que cita la recurrente en al fundamentación de su recurso ( SSTS 5 de septiembre de 2011 y 11 de noviembre de 2013 ) dado que la sentencia recurrida, en base a la valoración de la prueba ha tenido en cuanta las circunstancias del caso, circunstancias, que son la base fáctica de la sentencia recurrida, que no pueden alterarse en el recurso de casación, que no es una tercera instancia, lo que no queda desvirtuado por la aportación que hace la parte recurrente de copia del auto de 7 de mayo de 2015 y del auto, donde desestima el recurso frente al anterior, dado que la sentencia recurrida se funda en la propiedad de la recurrente de dos viviendas.

También incurre en esta causa de inadmisión el segundo motivo, que se refiere a la pensión compensatoria, dado que la sentencia, tiene por acreditada la existencia de desequilibrio, constando que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba tiene en cuanta los factores del art. 97 CC , en concreto la edad de la esposa, nacida en 1964, su estado de salud, que no le impide trabajar, su cualificación profesional, la dedicación pasada a la familia, lo que ha hecho concluir que es adecuada la pensión de 500 euros mensuales durante cinco años: «[...] en atención a que no resultan absolutamente descartables las perspectivas de incorporación, cuando menos transitoria, la mercado laboral[...]», de manera que la fijación de la temporalidad de la pensión se hace con arreglo a un juicio prospectivo, de conformidad con al jurisprudencia de la Sala: Esta Sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012 :

Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).

En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.

Todo lo cual lleva a la inadmisión del recurso formulado por inexistencia del interés casacional.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Macarena , contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 648/2014 , dimanante del proceso de divorcio n.º 107/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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