ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10681A
Número de Recurso2632/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eloisa , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 435/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 1348/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de D.ª Eloisa , presentó escrito ante esta Sala el 28 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Ana M.ª Ramos Varela en nombre y representación de D.ª Guadalupe , presentó escrito ante esta Sala el 11 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 24 de octubre de 2016, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, por no tener derecho a la prórroga legal por falta de ocupación, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula por concurrencia de doctrina jurisprudencial contradictoria en relación a la valoración de concurrencia de justa causa de desocupación., Se aduce vulneración del art. 218.2 LEC , error en la valoración de la prueba que se revela como absolutamente infundada o arbitraria y doctrina jurisprudencial contradictoria, y en el desarrollo alega error en la valoración de la prueba, sobre los problemas de audición de la recurrente,, cita como sentencias de audiencias, las de la Audiencia de Las Palmas de 2 de septiembre de 1961 , la de la Audiencia de Tarragona de 9 de abril de 1993 , la de Barcelona de 18 de diciembre de 1961 y la de Alicante de 23 de octubre de 1972 . Alega error en la valoración de al prueba sobre el consumo de energía eléctrica, error en la valoración de al prueba sobre los testigos, error en la valoración de la prueba al no valorarse las pruebas aportadas por la parte ahora recurrente.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.LEC alega vulneración de normas legales, por indebida admisión de pruebas a la parte actora.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Omisión de la cita de norma sustantiva infringida, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) porque la parte cita como infringido el art. 218. 2 LEC , cita la doctrina relativa a la concurrencia de justa causa de desocupación y desarrolla el recurso, efectuando alegaciones sobre diversos errores en la valoración de la prueba, que según la parte recurrente ha cometido la sentencia recurrida. Aunque cita la doctrina sobre justa causa de la desocupación, lo cierto es que no desarrolla esa doctrina, más allá de alegar errores en la valoración probatoria, de forma que plantea cuestiones procesales, que no pueden ser objeto del recurso de casación.

  2. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito de justificación del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base al Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan cuatro sentencias, de otras tantas audiencias, en sentido contrario a la recurrida, pero no se cita ninguna en sentido contrario, y por tanto en la línea de la sentencia recurrida, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos sentencias de una misma audiencia y sección, en sentido contrapuesto, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Eloisa , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 435/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 1348/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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