SJMer nº 2 19/2016, 19 de Enero de 2016, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
ECLIES:JMBI:2016:4320
Número de Recurso519/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/012925

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2014/0012925

Procedimiento / Prozedura : Incid.concursal / Konk.intz. 519/2015 - I

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 439/2014

S E N T E N C I A Nº 19/2016

JUEZ QUE LA DICTA : Dª. OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : diecinueve de enero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE : BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.L.

Abogada : Dª. Beatriz Legaz Osés

Procurador : D. Germán Ors Simón

PARTE DEMANDADA INYECCION DE ALUMINIO DE CASTILLA S.L., y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

OBJETO DEL JUICIO : acción de separación

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de junio de 2015 se recibió en este Juzgado la demanda incidental formulada por el procurador Sr. Ors, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.L., frente a INYECCIÓN DE ALUMUNIO DE CASTILLA, S.L., y a su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (en adelante, AC).

Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que " dicte sentencia por la que se proceda a estimar la pretensión de mi representado, y en la que se declare:

  1. Dejar sin efecto el escrito de fecha 3 de junio de 2015 de la Administración Concursal solicitando la modificación de los textos definitivos.

  2. Devolver la Administración Concursal a mi mandante los importes recibidos por los terceros deudores de las facturas descontadas y que describimos a continuación:

    Contrato 775/612: 37.671,32 €. Reconocido como CRÉDITO ORDINARIO.

    Contrato 775/6202: 108.735,15 €. Reconocido como CRÉDITO ORDINARIO.

    Contrato 775/6202: 97.496,93 €. Reconocido como CRÉDITO CONTINGENTE.

  3. Modificar los textos definitivos tras la cancelación de los anticipos, debiendo, en consecuencia, quedar calificados dichos créditos de la siguiente manera:

    CRÉDITO ORDINARIO: 270.144,23 euros

    CRÉDITO CONTINGENTE: 401.000 euros."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por providencia de 7 de julio de 2015, el 1 de septiembre siguiente presentó escrito el procurador Sr. López Martínez, en nombre y representación de INYECCIÓN DE ALUMUNIO DE CASTILLA, S.L., contestando y oponiéndose a la demanda.

TERCERO

El 11 de septiembre de 2015 presentó escrito la AC contestando y oponiéndose a la demanda.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2015 se declaró a la AC en situación de rebeldía procesal, rectificándose la misma por diligencia de ordenación de 15 de octubre siguiente que se notificó a las partes el 20 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I .- ACCION EJERCITADA ( art. 80.1 LC )

Presentado por la Administración Concursal escrito de actualización de textos definitivos en fecha 5 de junio de 2015, en el sentido de reconocer a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., un crédito ordinario por importe de 514.047 € y un crédito contingente ordinario por importe de 901.000 €, derivados ambos de facturas de la concursada descontadas por la entidad bancaria, ejercita ésta la acción de separación prevista el artículo 80.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC), al objeto de percibir de la masa activa las cantidades que los terceros deudores pagaron directamente a la concursada (contratos 775/612; 7757620; y 775/622). Consecuentemente, pretende también la modificación de los textos definitivos. Alega la entidad que algunas de las facturas descontadas se encontraban pendientes de vencimiento a la fecha de la declaración de concurso, reconociéndose el crédito correspondiente como contingente ordinario (97.496,93 €); y que otras ya se encontraban vencidas e impagadas a la fecha de tal declaración, reconociéndose los créditos con la calificación de ordinarios (37.671,32 € y 108.735,15 €). Afirma la demandante que el 6 de octubre de 2014, tras comprobar que no habían sido atendidas las facturas descontadas y comunicadas como pendientes de vencimiento, envió un mail a la AC a fin de que modificara los textos definitivos del concurso. Modificados los mismos, toma conocimiento la actora de que la totalidad de las facturas descontadas habían sido atendidas por los terceros deudores; la concursada había recibido directamente los importes descontados. Afirma la demandante que ella es la única legitimada para recibir los créditos respecto de las facturas descontadas y con vencimiento posterior a la declaración de concurso. Invoca la actora la STS de 19 de diciembre de 2011 (920/2011 )

Se opone la AC a la pretensión de la demandante alegando, resumidamente, que las operaciones de descuento se produjeron con anterioridad a la declaración de concurso y que la comunicación de los créditos por los anticipos implicó que cesara el "buen fin" al que se hallaban sometidos los descuentos, volviendo a la concursada los créditos ostentados contra el deudor cedido y correspondiendo a la concursada devolver los créditos concursales a su acreedor, Banco Popular, lo que no pudo hacer durante la fase común del concurso porque se vulneraría el principio "par conditio creditorum". Afirma la AC que los créditos fueron muy tardíamente pagados y que ya para entonces Banco Popular ya había reclamado los créditos a la concursada.

  1. JURISPRUDENCIA INVOCADA

    Invoca Banco Popular las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011, nº 920/2011, recurso 1945/2008 , y de 26 de mayo de 2014, nº 238/2014, rec. 1696/2012 .

    Siendo objeto de recurso en el caso de la STS de 19.12.2011 la dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de 28 de julio de 2008, que confirma, procede traer a colación esta última sentencia porque recuerda de forma muy ilustrativa cuáles son los elementos definitorios y efectos del contrato de descuento conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y deja claro cuál es la situación fáctica de la que se partió en aquel supuesto, situación distinta a la que es objeto del presente procedimiento.

    Pues bien, la situación fáctica sobre la que se resuelve en dicha sentencia es la siguiente (FD 1º): la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha es titular de un crédito derivado del descuento de efectos, fundamentalmente facturas, que a la fecha de cierre del concurso todavía no han vencido . Posteriormente, unas facturas se abonan directamente a la concursada, otras a la Caja de Ahorros, y otras resultan impagadas. Ante esta situación y habiéndose reconocido un crédito concursal a la Caja de Ahorros por el total importe descontado, impugna la entidad la lista de acreedores contenida en el informe de la Administración Concursal.

    Partiendo de tal situación, hace la Audiencia Provincial de Albacete las siguientes consideraciones:

    "QUINTO.- La cuestión, como ya se ha dicho, consiste en determinar en qué concepto la Caja devino en poseedora de los documentos objeto del contrato de descuento.

    La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de ofrecer un concepto del contrato de descuento. En la doctrina la mayoría de los autores acogen, por su claridad y sencillez, la definición del art. 1.858 del Código Civil italiano: "es el contrato por el cual el banco, previa deducción del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito frente a tercero, aun no vencido, mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo". Algunos autores, partiendo de esa definición, la completan definiendo sus elementos característicos otorgándole cierta cohesión orgánica desde el punto de vista funcional, para terminar afirmando que "el descuento bancario es el contrato mediante el cual el descontante se obliga a anticipar el importe de un crédito dinerario contra tercero, de vencimiento futuro y determinado, con detracción del interussurium y eventuales comisiones, a cambio de la enajenación a su favor del citado crédito por el descontatario, asumiendo este último la obligación subsidiaria de restitución del importe nominal del mismo".

    La definición jurisprudencial es parecida a las anteriores. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1), de 2 junio de 2004 EDJ2004/51833 (Ardí. \\ 3560), recuerda que sobre el contrato de descuento se tiene afirmado que "está integrado por tres elementos : de una parte, la existencia de un crédito contra tercero aún no vencido , procedente de una operación comercial o de un simple crédito, de otra, el anticipo hecho por el Banco al cliente del importe de ese crédito, menos los intereses por el tiempo que falte para su vencimiento, y de otra, la cesión de la titularidad del crédito con la cláusula salvo buen fin (STS 11-6- 93), habiéndose añadido , además, que constituye obligación fundamental del Banco descontante , una vez producido el impago de los efectos descontados, devolver éstos al cedente con la misma eficacia que tenían cuando le fueron entregados en virtud del contrato de descuento ( STS 18-3-87 , 16-4-91 ), lo cual presupone haber cumplido las obligaciones previas de oportuna presentación al cobro y de levantamiento en forma, del correspondiente protesto ; pero no es menos cierto, como ya ha apuntado esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 12-3-94 , 5-10-95 , 22-5-96 , 21-9-96 , 10-10- 97), que es esencia de toda operación de descuento bancario, dado que entraña una mera cesión "pro solvendo " y no "pro soluto" del crédito que incorpora el efecto descontado, la de que el Banco descontante , en el caso de que el mismo no se haga efectivo , pueda reclamar su importe de aquél que obtuvo el descuento de los pagarés, derecho de reintegro que puede hacerse valer, bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contra asiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así pago por vía de compensación, bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaría de regreso contra...

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