STSJ País Vasco 169/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:3078
Número de Recurso588/2015
ProcedimientoORDINARIO
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 588/2015

SENTENCIA NÚMERO 169/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 588/2015 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de 30 de enero de 2015 del Director Provincial de Bizkaia, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 5 de noviembre de 2014 de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, de derivación parcial de responsabilidad por sucesión empresarial y reclamaciones de deuda nº 48/14/018336919 a 48/14/018338030 y 48/14/018338232, por importe de 116.809,32 euros, en relación con la deuda con la Seguridad Social generada por la empresa Valves Enterprise S.L., por los ocho trabajadores que constituían la plantilla al tiempo de la liquidación.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Eriks Valves Enterprise S.L., representada por la Procuradora Dª. Rebeca Angulo Izaguirre y dirigida por la Letrada Dª. Elisabet Artigas.

- Demandada : Tesorería General de la Seguridad Social [-Dirección Provincial de Bizkaia-], representada y dirigida por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Bilbao, escrito interponiendo recurso contencioso administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Bilbao, que por Auto de 23 de septiembre de 2015 acordó remitir las actuaciones a esta Sala por entender que era el órgano competente para su conocimiento; recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eriks Valves Enterprise S.L. contra la Resolución de 30 de enero de 2015 del Director Provincial de Bizkaia, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 5 de noviembre de 2014 de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, de derivación parcial de responsabilidad por sucesión empresarial y reclamaciones de deuda nº 48/14/018336919 a 48/14/018338030 y 48/14/018338232, por importe de 116.809,32 euros, en relación con la deuda con la Seguridad Social generada por la empresa Valves Enterprise S.L., por los ocho trabajadores que constituían la plantilla al tiempo de la liquidación; quedando registrado dicho recurso con el número 588/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, decrete, con base al art. 71 a) LJCA :

- Dejar sin efecto el Acuerdo de Iniciación de Derivación de responsabilidad de fecha 21 de mayo de 2014 y de todas las resoluciones administrativas que traen causa de la misma, con inclusión de la resolución de fecha 30 de enero de 2015, por falta de competencia objetiva y funcional de la Dirección Provincial de la Seguridad Social al decretar una sucesión empresarial entre la sociedad "Valves Entreprise SL en liquidación" y la sociedad "Eríks Valves Enterprise SL" en clara contradicción con lo actuado y consentido dentro del procedimiento cóncursal tramitado ante el Juzgado Mercantil n° 1 de Bilbao en el que la venta ha tenido lugar "libre cualesquiera deudas, cargas y gravámenes". - De forma subsidiaria a lo expuesto en el apartado 1, se decrete la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Iniciación de Derivación de responsabilidad de fecha 21 de mayo de 2014 y de todas las resoluciones administrativas de las que trae causa, con inclusión de la resolución de fecha 30 de enero de 2015, por no ser conforme a derecho, en particular, al art. 149.2 Ley Concursal y concordantes y la jurisprudencia citada sobre la inexistencia de "sucesión empresarial" en las adquisiciones efectuadas dentro de un procedimiento concursal respecto de las cuotas de la Seguridad Social devengadas con anterioridad a la fecha del concurso.

- De forma subsidiaria a lo expuesto en el apartado 1. Y 2., se acuerde dejar sin efecto el Acuerdo de Iniciación de Derivación de responsabilidad de fecha 21 de mayo de 2014 y de todas las resoluciones administrativas de las que trae causa, con inclusión de la resolución de fecha 30 de enero de 2015, por no ser conforme a Derecho, en particular, al art. 13 del Real Decreto 929/1998 de 14 de Mayo y concordantes, por no justificar motivadamente los documentos de "Reclamaciones de deuda", que sirven de base para la reclamación, el detalle, desglose y cuantificación de los distintos importes que son objeto derivación.

- De forma más subsidiaria a lo expuesto en el apartado 1. 2. y 3., se acuerde dejar sin efecto el Acuerdo de Iniciación de Derivación de responsabilidad de fecha 21 de mayo de 2014 y de todas las resoluciones administrativas de las que trae causa, con inclusión de la resolución de fecha 30 de enero de 2015, en lo referido a la reclamación de los intereses de demora, por no ser conforme a Derecho, acordando dejar sin efecto el importe de 16.699,92€ reclamado y, de forma más subsidiaría, acordando reducir el importe de los intereses de demora a la cantidad de 1.808,02€ devengados, hasta la fecha del concurso.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare ajustada a Derecho la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Por Decreto de 1 de julio de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 116.809,32 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05/04/16 se señaló el pasado día 12/04/16 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Eriks Valves Enterprise S.L. recurre la Resolución de 30 de enero de 2015 del Director Provincial de Bizkaia, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 5 de noviembre de 2014 de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, de derivación parcial de responsabilidad por sucesión empresarial y reclamaciones de deuda nº 48/14/018336919 a 48/14/018338030 y 48/14/018338232, por importe de 116.809,32 euros, en relación con la deuda con la Seguridad Social generada por la empresa Valves Enterprise S.L., por los ocho trabajadores que constituían la plantilla al tiempo de la liquidación. El importe de 116.809,32 euros reclamado finalmente, se desglosó en el Anexo acompañado a la Resolución de 30 de enero de 2015 del Director Provincial de Bizkaia, de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La resolución recurrida.

Deja constancia de que la Tesorería General de la Seguridad Social fundamentó la imputación de responsabilidad solidaria en la constatación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la concurrencia de los requisitos que determinan la existencia de sucesión empresarial entre ambas mercantiles.

Al desestimar el recurso de alzada puntualiza que lo que con él se planteaba, toda su argumentación sobre el fondo del asunto, se correspondía con lo ya planteado en las alegaciones previas, que había sido analizado y rechazado por la Dirección Provincial, con remisión al fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida en alzada, a sus pags. 15 a 23, señalando que daba una clara y contundente respuesta a cada una de las alegaciones planteadas, que se reproducían con el recurso de alzada, por lo que se señaló que no procedía un nuevo pronunciamiento sobre las mismas, reproduciendo la argumentación de la resolución recurrida porque no quedaban desvirtuadas, fundamentación de la que trasladó lo que sigue:

La ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (art. 121), establece de manera taxativa; "se modifica el apartado 2 de la disposición final decimosexta, de reforma de la Ley General de la Seguridad Social, a la que se añade también un nuevo apartado 5:

-[¿]

  1. Igual suerte desestimatoria ha de correr el argumento relativo a la condición de ERIKS VAL VES ENTERPRISE, SL como 30 de buena fe, el cual sustenta en hechos tales como que forma parte de un grupo neerlandes, que el socio único es la sociedad neerladesa ERIKS N.V., que compró los activos dentro de un procedimiento concursal conforme al Plan de Liquidación aprobado judicialmente ya que su intención era abrir y ampliar mercado en el estado español. Ninguno de los cuales se discute por esta Dirección Provincial que tampoco duda de las buenas intenciones que animaron a la recurrente a adquirir los bienes de la deudora de la Seguridad Social, lo cual entra dentro de la buena fe subjetiva referida a la intención con que actúan las personas.

El concepto de buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta como ocurre con las obligaciones y contratos sino de conocimiento ajeno a las maniobras y al engaño, y en el caso que nos ocupa ERIKS conocía la existencia de la deuda de la concursada con la Seguridad Social, igualmente tuvo conocimiento de...

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