STSJ País Vasco 151/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:3021
Número de Recurso943/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución151/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 943/2015

SENTENCIA NUMERO 151/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso- administrativo número 450/2014, en el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Aretxabaleta en orden a cumplir el deber que le imponen los artículos 56.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local y artículo 196 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en relación con el artículo 8 de la Ley 10/1962 Básica de Normalización Ling üística consistente en remitir a la Administración del Estado copia o en su caso extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas.

Son parte:

- APELANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE ARETXABALETA, representado por el Procurador Don ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado Don UNAI ERREA BERGES.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C HO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la DELEGACIÓN

DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONÓMA DEL PAÍS VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21 de abril de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente recurso de apelación se vuelve en contra de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián de 9 de setiembre de 2.015 en el proceso ordinario con nº 450/2.014, que rechazando el motivo de inadmisibilidad opuesto, desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado -AGE-, promovido contra la inactividad del Ayuntamiento de Aretxabaleta respecto de la obligación de remitir copias de los actos y acuerdos a la Administración del Estado en forma bilingüe.

Como síntesis, el recurso de apelación, -folios 5 a 16 de este ramo-, mencionando los antecedentes al respecto, se funda primeramente en la denegación de la legitimación activa a la AGE que se pronunciaría en la Sentencia, y, en torno a la cuestión de fondo debatida, en la infracción del articulo 56.1 LBRL, y 196 y concordantes del ROF, en relación con el artículo 8.2 de la Ley de la CAE 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera y de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 82/1.986, de 26 de junio que declaró inconstitucional el artículo 8.3 de la precitada Ley .

En el escrito de personamiento de la Abogacía del Estado presentado en esta Sala en fecha de 22 de diciembre de 2.015, al filo de haber recaído la Sentencia de esta misma Sección de 7 de octubre de 2.015 en la Apelación nº 546/2.015, se formulan nuevos alegatos en desarrollo de precisiones y argumentos sobre el fundamento de su pretensión.

Por razón de lo anterior, invirtiendo su orden, varias son las puntualizaciones procesales iniciales que se deben hacer en esta instancia antes de acometer el examen estricto de lo que la alzada depara plantea.

-La primera es que no cuenta con el debido cauce procesal que ninguna de las partes, -en contra de la previsión del artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional -, formalice la apelación, la oposición, o parte de los fundamentos de las mismas, en escrito directamente dirigido al Tribunal "ad quem" y al margen de la garantía de contradicción y audiencia a las demás partes que el referido artículo 85, en su apartado 4 consagra, y al objeto de dar respuesta a resoluciones y sentencias que no constituyen el objeto de la segunda instancia. Habida cuenta que dicho escrito de la representación de la AGE, por su función estrictamente procedimental, no debe ser desglosado y devuelto a la parte presentadora, es deber estricto e inexcusable de la Sala declarar la ineficacia del mismo en su vertiente alegatoria sin que los argumentos en él expresados puedan ser considerados ni tenidos en cuenta en la presente resolución, tal y como el orden publico procesal requiere.

-La segunda, es que, con aparente error de planteamiento, el fundamento primero de la referida apelación se centra en una razón de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la AGE, que la Sentencia impugnada de 9 de setiembre de 2.015 no contiene en su parte dispositiva donde, antes bien, se rechaza expresa y formalmente el único motivo de inadmisibilidad opuesto por el Ayuntamiento de Aretxabaleta en base al artículo 69.c) LJCA, conteniendo seguido pronunciamiento desestimatorio del recurso. No niega, por tanto, la referida Sentencia la legitimación activa de la Administración del Estado y el motivo de la alzada que en torno a tal particular se articula ha de quedar necesariamente imprejuzgado.

-Como correlato de lo anterior, -y con ello depura igualmente de modo anticipatorio esta Sala y Sección el contenido de la instancia que nos corresponde decidir-, ese motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación con amparo en el apartado b) del artículo 69, -sin relación causal con lo que la Sentencia declara ni con los términos del debate desarrollados en la primera instancia-, emerge ahora como planteamiento nuevo de la Administración municipal apelada en su escrito de oposición, (sin empleo siquiera del mecanismo de la...

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