STSJ País Vasco 106/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2018:1114
Número de Recurso147/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución106/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 147/2018

SENTENCIA NUMERO 106/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 71/2016, en el que se impugna el Acuerdo de 23-12-15 del Ayuntamiento de Bilbao por el que se resuelve el contrado suscrito para la realización de las obras de construcción de la Haurreskola Zamakola con la mercantil demandante por incumplimiento culpable de las prestaciones objeto del contrato por parte del contratista y ordenar la incautación de la garantia definitiva, anular los saldos y requerir a la empresa demandante para que proceda a abandonar la obra y retirar el equipo aportado. Expte. 2014-060937 (antes 14303000011).

Son parte:

- APELANTE : URBELAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representada por la Procuradora Doña MARIA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigida por el Letrado Don JULIO DEL FERRERO RODRÍGUEZ.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por los Letrados del SERVICIO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por URBELAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formaliza en contra de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao de 21 de diciembre de 2.017, que desestimó el R.C- A nº 7/2016, seguido a instancia de la sociedad mercantil "Urbelan Empresa Constructora, S.A", contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao de 23 de Diciembre de 2.015, que resolvió el contrato de obra para la ejecución de la haurreskola "Zamakola" .

La impugnación de la referida Sentencia se desarrolla en torno a tres capítulos fundamentales en los folios 10 a 38 de este ramo:

-Inexistencia de cosa juzgada en base al dictado de la Sentencia de Juzgado de lo C-A nº 2 en Recurso 128/2015 y del TSJPV (se entiende que de esta Sala) con número 145/2017, y sentencias que, insuficientemente identificadas o señaladas por las partes y la Sentencia misma, se corresponderían, la primera de ellas, con la del propio Juzgado nº 2 de Bilbao de 15 de Noviembre de 2.018 en dicho R.C- A nº 128/2.015, y con la de esta Sala y Sección de 5 de Abril de 2.017 en Apelación nº 225/2017 . -F. 382 a 385 y 448 a 451 de los autos de instancia-.

Defiende en síntesis la sociedad apelante en este extremo que en ese proceso de doble instancia se concluyó que no había lugar a modificar el proyecto ni el contrato de obra, cuestión que no tendría nada que ver con la del actual litigio acerca de la procedencia de la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista, ni cabe que el Juzgado "a quo" omita toda valoración de la prueba pericial en él practicada en quiebra de la tutela judicial efectiva, y se funde en el dictamen favorable a la resolución de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, -COJUA-, de 22 de enero de 2.015, que es un organismo jurídico y no técnico.

-Se alude a las causas exoneradoras de responsabilidad de "Urbelan", ya que la obra fue paralizada no ya por la necesidad de elaborar un modificado por las indefiniciones, errores, omisiones y falta de documentación del proyecto aportado por el Ayuntamiento contratante, sino por la ausencia de instrucciones de la Dirección de Obra, lo que le lleva a desgranar en detalles los diferentes supuestos y ocasiones en que, a su entender, tales instrucciones dejaron de emitirse estando justificadas de acuerdo con la prueba a cargo del perito Don Segundo que comprobó tales errores e indefiniciones del proyecto y que era precisa su corrección y aclaración por la Dirección de Obras.

-Se examinan los presupuestos para que sea posible la resolución contractual por incumplimiento del contratista a efectos del artículo 210 del TRLCSP, para indicar seguidamente que no es esa la única opción, exigiendo la jurisprudencia un requisito objetivo, (entidad del incumplimiento), y otro subjetivo, (culpa del contratista), ninguno de los cuales concurriría a juicio de la apelante en el contrato suscrito el 25 de Junio de

2.014, pues, en cuanto al primero, la obra se suspendió el 12 de enero de 2.015, y el 17 de febrero de ese año el Ayuntamiento decidía resolverlo, de modo que, aun de serle imputable el retraso, no era en ese momento de gravedad ni relevancia tal como para justificar esa medida. En cuanto al segundo elemento, porque ya se habían ejecutado varios capítulos que concluían coincidiendo con las vacaciones navideñas, no quedando ninguno de ellos a medio ejecutar con posibles perjuicios, debiendo continuarse con la estructura de la rampa y la cubierta metálica, momento en que consideró al contratista que, por carencia de definición para proseguir con tales tajos, se precisaban instrucciones de la Dirección de Obra que, siendo obligatorias para ésta, no se emitieron. Se hacen finales citas jurisprudenciales sobre esa apreciación de culpa.

Opuesta la representación del Ayuntamiento demandado, -f. 43 a 62 de este ramo-, sus alegaciones, en paralelo a las de la parte que disiente de la Sentencia, se resumen igualmente en los siguientes puntos fundamentales:

-Improcedencia de revisar la valoración de la prueba hecha en la instancia, con diversas citas al respecto.

-Acertada motivación de la sentencia, dado que quien ha amalgamado ambos procesos ha sido la actora mediante dos demandas prácticamente idénticas, de manera que en este segundo proceso se volvía a proponer una prueba pericial cuyo solo objeto era acreditar la inviabilidad del proyecto, como único punto discutido en ambos. Como el anterior proceso no fue estimado, e incluso la prueba pericial de éste le ha

sido desfavorable, pretende "cambiar de caballo en plena carrera", intentando agotar todos los recursos. Pese a decir lo contrario, las actuaciones de parte (demandas, recursos de reposición, alegaciones en trámite de resolución contractual) demuestran que la suspensión unilateral de la ejecución de la obra vino motivada por la intención de que se aprobase un modificado de obra con mayor rendimiento económico para la actora, (con referencias del escrito de demanda) y ahora que el acuerdo municipal denegatorio de dicha modificación ha sido confirmado en vía jurisdiccional, se centra en una supuesta falta de instrucciones de la Dirección de Obra.

-Se defiende la concurrencia de cosa juzgada respecto a la cuestión de la procedencia de la modificación contractual que despliega la Sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2.017, de acuerdo con el artículo 222.4 de la LEC, al margen de que esa pretensión de modificar el contrato tampoco justificaría doctrinalmente la paralización unilateral de los trabajos.

-Inexistencia de causas exoneradoras de responsabilidad del contratista, calificando de incompleto e injustificado el abandono de la obra con cita de diversos testimonios y documentos de las actuaciones, frente al intento de convertir en favorable una prueba pericial judicial que en medida alguna lo fue y que ratificaba la viabilidad técnica del proyecto. Ello, por la vía de eliminar las críticas que en fase de Conclusiones hiciera a dicho dictamen, con nuevas referencias a aspectos del mismo.

-Procedencia de la resolución contractual como medida proporcionada al abandono de la obra, -no...

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