STSJ Navarra 406/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2016:735
Número de Recurso296/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución406/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE JULIO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 406/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JON ARRAZOLA CAMINOS, en nombre y representación de DOÑA Rita, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Rita, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que el proceso de Incapacidad Temporal iniciados en la fecha 16 de octubre de 2014 corresponde a Contingencia Profesional (enfermedad Profesional - Accidente de Trabajo), condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, específicamente, a las mutuas codemandadas al abono de la prestación (subsidio) relativa a dicha situación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre determinación de contingencia deducida por Dña. Rita frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Navarro de Salud, el Instituto Navarro de Salud Laboral, Mutua Universal- Mugenat, Mutua Navarra, Mutua MC Mutual, Eulen SA, Zaintzen SA e ISS Facility Services Multiservicios Integrales SL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, confirmando la resolución administrativa que declaró que el proceso de incapacidad temporal cuestionado deriva de la contingencia de enfermedad común."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Rita con número de afiliación NUM000, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios profesionales como limpiadora en el centro de la empresa cliente Berlys, en Tajonar, y por cuenta de distintas empresas. En concreto por cuenta de la empresa Velate SA, Eulen SA, Zaintzen SA y por cuenta de la empresa ISS Facility Services Multiservicios Integrales SL.- SEGUNDO.- Desde mayo de 2015, en concreto la demandante presta servicios como limpiadora, peón especialista, por cuenta de la empresa ISS Facility Services Multiservicios Integrales SL., que tiene asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Navarra.- Con anterioridad prestaba servicios por cuenta de la empresa Zaintzen SA, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal-Mugenat. En concreto esta mutua tenía asegurado el riesgo profesional en el periodo del 1 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2015, Mutua Navarra a partir del 1 de mayo de 2015 y la Mutua Cyclops en el periodo del 1 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2008 y del 1 de enero de 2009 al 30 de abril de 2014 (hecho conforme).-TERCERO.- La demandante presta sus servicios en Berlys, empresa que dedica su actividad a la fabricación y comercialización de pan precocido, bollería y pastelería congelada, ostentando la categoría profesional de peón especialista y una antigüedad reconocida del 3 de enero de 2000. Las tareas o funciones que tiene encomendadas como limpiadora son las que obran al folio 329 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido. En concreto se hace referencia a las tareas de barrido y fregado de suelos; desempolvar partes de máquinas; barrer con útiles tradicionales o de fácil manejo; limpieza de las cintas y elementos fijos de las líneas de producción de los productos alimenticios; limpieza de los elementos de las líneas de producción desmontados por el propio personal de Berlys, que lo traslada a las zonas de lavado; la retirada y recogida de residuos procedentes del proceso productivo de la instalación; determinar y preparar el material y los productos necesarios para adaptarse a las condiciones de la instalación a limpiar; realizar la limpieza de suelos, de mobiliario, aseos y seguir indicaciones de limpieza comunicadas por el encargado de limpieza.- La jornada de trabajo es de lunes a viernes, y realiza el turno de noche de 22 a 6 horas.- Se indica en el informe de análisis y descripción del puesto de trabajo que en estas tareas señaladas las posturas que se realizan son de flexión de miembros superiores e inferiores y una bipedestación prolongada. Respecto al manejo de cargas se hace referencia a manejo de elementos de la línea de elaboración de elementos en las tareas de limpieza, siendo desmontado por el personal propio de la instalación y transportados en un carro a la zona de lavado, empleando para ello un maquinillo en la zona de lavado para facilitar su manipulación y limpieza. Y manipulación de cargas referida a elementos de la línea de producción que son también desmontados por el personal de producción de Berlys.- Los esfuerzos físicos repetitivos se hace referencia a movimientos repetitivos en la limpieza de elementos de la línea de producción como son las cintas de transportes y en la zona de lavado durante la limpieza de elementos de producción elevados con maquinillo. Elaboración de riesgos que valora el de sobreesfuerzos, que se califica como riesgo tolerable, la fatiga física por posición, por desplazamiento y por esfuerzo, que se califica como riesgo trivial, y también, como riesgo trivial el manejo de cargas.- No consta la realización de evaluación de riesgos específicamente ergonómica.- CUARTO.- Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Pamplona, en el procedimiento número 8/2007, en el que se declaró que el proceso de incapacidad temporal seguido por la demandante desde el 23 de junio de 2006 se deriva de accidente de trabajo.- En dicha sentencia se recoge como hecho probado tercero que la actora ha presentado varios procesos de incapacidad temporal por alteraciones músculo esqueléticas, en la columna cervical, el los hombros y trapecio, debidos a sobreesfuerzos o movimientos repetidos en el lugar del trabajo, y que habían sido tramitados como derivados de contingencia profesional. En concreto se refiere al proceso de incapacidad temporal del 30 de enero de 2003 al 16 de febrero de 2003, por contractura de trapecio, y tramitado como enfermedad profesional; de 30 de septiembre de 2003 a 14 de octubre de 2003 por una tendinitis del hombro derecho, y tramitada como enfermedad profesional; de 21 de octubre de 2004 a 1 de noviembre de 2004 tramitada como accidente de trabajo por una contractura en la parte superior del brazo al desmontar una máquina dosificadora para limpieza; y del 30 de enero de 2006 al 19 de febrero de 2006 tramitado por accidente de trabajo por tirón en la espalda al agacharse a coger una bobina de papel.- Relata también la sentencia como hecho probado segundo que el 22 de junio de 2006 la demandante, cuando estaba trabajando y mientras realizaba la limpieza de una batidora industrial, sufrió un fuerte dolor en el brazo derecho. Que fue diagnosticada de cervicobraquialgia secundaria cervicoartrosis. Que el médico de cabecera le extendió parte de baja el 23 de junio de 2006 con el diagnóstico de síndrome cervicobraquial, y que causó alta por mejoría el 12 de diciembre de 2006. La sentencia resuelve sobre la contingencia del proceso de incapacidad temporal de 23 de junio de 2006, y concluye que deriva de accidente laboral a la vista de un informe del Instituto Navarro de Salud Laboral que recogía las funciones que desempeñaba la trabajadora en el puesto de trabajo y los riesgos que conllevaba, y destacando que exigía un trabajo muscular estático y dinámico, y riesgo de manipulación manual de cargas y movimientos repetidos. Estima la demanda al acreditarse una gran exigencia de trabajo muscular estático y dinámico, y considerando que la patología del síndrome cervicobraquial era compatible con la exposición a los factores de riesgo inherentes al puesto de trabajo y que por ello tenían un origen profesional.- En concreto la sentencia aplica el art.115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que la patología del síndrome cervicobraquial era compatible con la exposición a factores de riesgo presentes en el puesto de trabajo.- Pero a su vez también consideró que se había acreditado que estando trabajando la demandante el 22 de junio de 2007, limpiando una batidora industrial, al forzar la posición del brazo en sentido vertical, sufrió un tirón y un fuerte dolor en el brazo y la zona costal, por lo que era de aplicación la presunción de laboralidad del art.115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, así como en su caso la letra f de la misma norma en el que se...

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