STSJ Canarias 300/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2016:1891
Número de Recurso567/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución300/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: TÑ

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000567/2015

NIG: 3803844420140001366

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Resolución:Sentencia 000300/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000193/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Carlos Jesús PEDRO FERNANDEZ ARCILA

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000567/2015, interpuesto por D./Dña. Carlos Jesús, frente a Sentencia 000084/2015 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000193/2014-00 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO. ANTECEDENTES

DE HECHOPRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlos Jesús, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a D./Dña. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11 de febrero de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El demandante, Carlos Jesús

, con D.N.I. nº NUM000, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.Dicha solicitud fue admitida, favorablemente, por la entidad gestora, la cual procedió a reconocer al demandante una pensión de jubilación que, para el año 2012 y en cómputo anual, ascendió a la suma de 18.400,20 Euros brutos. 2º) Para el año 2012, el I.N.S.S. le comunica al demandante que, en relación con la cuantía de su pensión de jubilación se "ha dispuesto un incremento del 1% con efectos de uno de enero". 3º) Planteada Reclamación Previa por el demandante, con fecha 28-11-13, la misma no consta que fuera resuelta de forma expresa, tras lo que presentó demanda el 21-02-14.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. DESESTIMO la demanda interpuesta por Carlos Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de pensión de incapacidad permanente.

  1. ABSUELVO al INSS y a la TGSS de los pedimentos en su contra formulados.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carlos Jesús, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-La actora presentó demanda solicitando que se revalorizara la pensión de jubilación que tenía reconocida, la sentencia de instancia ha desestimado la demanda y el demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS alegando la infracción de lo establecido por el artículo 48 de la LGSS y artículos 9.3, 14, 40 41 y 50 de la Constitución Española . Señala que la no revalorización no tiene efectos para todo el ejercicio 2012, sino solamente sobre el periodo pendiente desde la publicación del RDL 28/2012 desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de 12 de 2012 manteniéndose vivo el derecho del pensionista a la revalorización desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, y ello de conformidad con el contenido de la disposición final tercera del RDL 28/2012, porque no cabe atribuir efectos retroactivos a la citada norma, ya que la previsión contenida en el articulo 48.2 del TRLGSS es un derecho adquirido un derecho subjetivo del pensionista y que de conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución no cabe la aplicación retroactiva . Igualmente indica que se, vulnera el orden constitucional establecido en el artículo 14, 40 41 y 50 de la CE negando el demandante el derecho a percibir prestaciones sociales suficientes .

La STC de 5 de marzo de 2015 desestima el recurso de inconstitucionalidad presentado contra el art.

2.1 del Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del Sistema de la Seguridad Social, que deja sin efecto, para el ejercicio 2012, la actualización de las pensiones para el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico en curso sea superior al IPC previsto y en función del cual se calcula la revalorización de la pensión. El recurso planteaba que el referido precepto vulneraba el art. 9.3 CE al establecer una retroactividad auténtica contraria al derecho, constitucionalmente reconocido en el art. 50 CE, a la percepción de una pensión periódica y actualizada y que vulneraba el art. 33.3 CE pues implicaba una expropiación de derechos con o sin causa justa, pero en todo caso, sin indemnización .La referida resolución señala :"El art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del Sistema de Seguridad Social, según el cual:

"Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril".

El elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público, son las razones que según la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 28/2012, obligaron con carácter de extraordinaria y urgente necesidad a dejar sin efecto la actualización de las pensiones en el ejercicio 2012 y a suspender la revalorización de las pensiones para el ejercicio de 2013 en los términos previstos en el art. 48 LGSS y en el artículo 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado .

En suma, como ya hemos señalado, para el año 2012 las pensiones se revalorizaron un 1%, pero el IPC acumulado de noviembre de 2011 a noviembre de 2012 resultó ser un 2,9 %. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 48.1.2 LGSS y 27.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado debería haberse procedido, en principio, a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo, el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, dejó sin efecto la actualización de las pensiones conforme al IPC real en dicho ejercicio, lo que, a juicio de los recurrentes, es inconstitucional por vulneración de los arts. 9.3 y 33 CE .

  1. Para dar adecuada respuesta a la duda de constitucionalidad planteada hemos de tener presente nuestra doctrina sobre el principio de irretroactividad contemplado en el art.9.3 CE .

    1. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE "no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ( SSTC 27/1981, 6/1983, y 150/1990 )" ( STC 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible - ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a otros principios consagrados en el art. 9.3 CE - ( SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 17 ; 99/1987, de 11 de junio, FJ 6).

    2. La expresión «restricción de derechos individuales» del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del Título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona ( SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 6 ; 131/2001, de 7 de junio, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 17 ; 89/2009, de 20 de abril, FJ 4 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4 ; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 10).

    3. Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es "la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad" ( STC 42/1986, de 10 de abril ). Como ha reiterado este Tribunal "la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privadadependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros,...

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