STSJ Canarias 137/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2016:1233
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución137/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000370/2015

NIG: 3803844420140005351

Materia: Jubilación

Resolución:Sentencia 000137/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000734/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido Jaime

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000370/2015, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000515/2014 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000734/2014-00 en reclamación de Jubilación siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jaime, en reclamación de Jubilación siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de diciembre de 2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- A Jaime, nacido el día NUM000 de 1952, con NIE NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002, le fue reconocida determinándose pensión de jubilación normal mediante resolución de 15 de marzo de 2006 como base reguladora la de 792,45 euros y porcentaje de la pensión el 62%, resultando una pensión mensual de 491,32 euros. SEGUNDO.- El actor reconoce expresamente que en los periodos comprendidos entre 1 de mayo de 2012 a 28 de febrero de 2013, desde 1 de marzo de 2013 hasta 30 de abril de 2013 reanudó su actividad laboral en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Reconoce que tiene que devolver la cantidad de 7.842,1 euros de los

12.225,76 euros reclamados. El día 20 de junio de 2013, el actor firmó un contrato eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción como camarero, para el periodo comprendido entre 20 de junio de 2013 y 19 de diciembre de 2013, sin embargo trabajó hasta el 13 de febrero de 2014. Este contrato era de 10 horas semanales. Con fecha 26 de junio de 2013, el actor comunica a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la suscripción del mencionado contrato de trabajo. TERCERO.- En fecha 30 de mayo de 2014, se comunica mediante su publicación en el tablón de anuncios al actor apertura de expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiario por acuerdo de la Directora Provincial, por cobro indebido de la pensión de jubilación por percibir rentas distintas de su pensión del INSS, en cuantía superior a los límites legales en el período, fijándose como período reclamado del 1 de mayo de 2012 al 13 de febrero de 2014, por importe de 12.225,76 euros. El actor no presenta alegaciones. QUINTO.- En resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con registro de salida de fecha 16 de abril de 2014,en el expediente abierto por cobro indebido de prestaciones, se viene a reclamar al actor la pensión por el periodo del 1 de mayo de 2012 a 28 de febrero de 2013, desde 1 de marzo de 2013 hasta 30 de abril de 2013 por reanudación de la actividad laboral en el régimen especial de trabajadores autónomos. Así como para el periodo 20 de junio de 2013 hasta 13 de febrero de 2014 por reanudación de la actividad laboral por debajo de la jornada laboral permitida para el jubilado. La cuantía final es de 12.225,76 euros, la cual será reintegrada a través de 59 deducciones mensuales de 207,21 euros cada uno un a última deducción de 0,37 euros hasta la total cancelación de la deuda. SEXTO.- el actor presentó reclamación previa el día 30 de junio de 2014, que fue resuelta mediante resolución de 22 de julio de 2014 en sentido desestimatoria.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jaime frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, debo revocar y revoco parcialmente la resolución de 16 de abril de 2014 declarando que el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2013 y el 13 de febrero de 2014 no puede reclamarse ni considerarse como cobro indebido por parte del actor, considerándose el resto de periodo reclamados como cobros indebidos. Se reduce la cuantía determinada como cobro indebido de

12.225,76 euros por los periodos anteriores a la cantidad de 7.842,1 euros. Se condena al INSS y TGSS a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad gestora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La entidad gestora solicita que se suprima el inciso final del hecho probado...

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