STSJ Extremadura 261/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2016:797
Número de Recurso449/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución261/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00261/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 261

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 449 de 2007, promovido por los Procuradores D Antonio Crespo Candela en nombre y representación de CIDE SOCIEDAD COOPERATIVA D. Enrique de Francisco Simón en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, D. Juan Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, D. Antonio Roncero Águila en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA y el Abogado del Estado en nombre y representación de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: el Decreto 58/07 de 10- 4-07 por el que se regula el procedimiento de control de la continuidad en el suministro eléctrico y las consecuencias derivadas de su incumplimiento de la Junta de Extremadura. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda y contestación a las partes demandas y codemandadas evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

Que en los presentes autos se dictó sentencia 934/2013 el 25 de julio que recurrida en casación en la que recayó STS 715/2016 de 30 de marzo que entendía que la Sala de instancia no se había pronunciado sobre algunos aspectos, de ahí que recibidos los autos se señaló nuevo día para la votación y fallo de los mismos.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado- especialistaDon MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos recayó STS 715/2016 de 30 de marzo en el recurso de casación 3786/2013 respecto de la dictada por esta Sala el 25-7-2013 que ratificaba la resolución administrativa impugnada, el Decreto 58/07 de la Consejería de Economía y Trabajo de 10 de abril por el que se regulaba el procedimiento del control de la continuidad en el suministro eléctrico y las consecuencias derivadas de su incumplimiento salvo en los arts. 2.2 y 3 párrafo 1 º.

La citada sentencia de casación en el fundamento jurídico 2º se pronunció sobre la incongruencia omisiva, señalando que aunque la STC 51/2010 de 4 de octubre distinguía entre las meras alegaciones y las pretensiones en sí mismas consideradas, sólo estas últimas exigían una respuesta congruente, no siendo necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales, habiéndose solicitado en la demanda: 1) la nulidad de los arts. 9 y 10 del Decreto 58/2007 al contravenir, según los recurrentes, el art. 7.3 de la Ley 2/2002 de 15 de abril de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico en Extremadura, 2) del art. 6.4 del citado Decreto por la regulación que lleva a cabo de los fenómenos atmosféricos como interrupción propia de la actividad del distribuidor que consideraban contraria al art. 8.3 de la citada Ley 2/2008, 3) de los art. 16 a 20 del citado Decreto por contravenir los arts. 15,6 y 17 de la Ley del Sector Eléctrico, y 4) la consideración general referida al Decreto 58/2007 que impone obligaciones especialmente gravosas a las empresas distribuidoras de más de 20.000 clientes, siendo a partir de 100.000 cuando se imponen en el art. 14 de la LSE y los arts. 5.4 y 8.4 del Real Decreto 222/2008 .

Se entiende en la sentencia que la impugnación de varios preceptos del Decreto esgrimiendo argumentos diferentes y autónomos exigían una respuesta explícita para cada uno de ellos, de ahí que aprecie la incongruencia omisiva denunciada.

En el fundamento jurídico tercero aborda la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad considerando que aunque se trata de un principio de Derecho Comunitario y Estatal no puede servir válidamente para fundar el recurso de casación, según se había señalado en las STS de 10-7-2012, 31-5-2011 y 5-2-2016 .

En el fundamento jurídico 4º destaca la incongruencia omisiva y los preceptos en la interpretación y aplicación de procedencia Autonómica, en los que no se puede entrar como se había señalado en la STS de 13-6-2015, de ahí que lo procedente fuese la retracción de actuaciones.

De lo expuesto ha de concluirse que el Tribunal Supremo considera que nuestro examen debe centrarse en el estudio de las normas autonómicas que se consideran infringidas, art. 7.3 de la Ley Autonómica 2/2002, respecto de los arts. 9 y 10 del Decreto impugnado y art. 8.3 respecto del art. 6.4, también del Decreto impugnado.

SEGUNDO

Según la citada Sentencia de casación, resta por analizar la conformidad o no a Derecho de los arts. 9 y 10 del Decreto 58/2007 por entender que son contrarios al art. 7.3 de la Ley Autonómica 2/2002 .

Señalan los arts. 9 y 10 del Decreto impugnado 58/2007 y 7.3 de la Ley Extremeña 2/2002 :

"Artículo 9. Consecuencias del incumplimiento de la calidad del suministro. 1. Las interrupciones imprevistas del suministro eléctrico continuadas y superiores en su duración a 1 hora, comportarán la obligación para las empresas distribuidoras de contabilizar una reducción de un 20% en la facturación de los consumidores afectados correspondiente al mes en que hubieran tenido lugar.

Este porcentaje será elevado en dos puntos porcentuales por

cada hora o fracción adicional.

Cuando en un mismo mes exista más de una interrupción imprevista continuada y de duración superior a una hora que

dé derecho a los consumidores afectados por las mismas a una

reducción en su facturación, ésta deberá calcularse como un

cómputo de los descuentos aplicables sobre la facturación mensual correspondiente a cada interrupción, considerando por

separado la duración de cada una de ellas. No se podrá por tanto, para las interrupciones citadas, sumar sus duraciones

individuales para obtener un cómputo mensual y sobre éste aplicar los descuentos.

El procedimiento para efectuar las reducciones en la facturación de los consumidores afectados y las limitaciones de éstas quedan establecidos en los artículos 10 y 11 del presente Decreto.

  1. No darán derecho a descuentos en la facturación las interrupciones clasificadas como programadas, las causadas por generación, transporte, terceros y las de fuerza mayor, siempre que por las empresas distribuidoras se justifique de forma fehaciente su origen de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7del presente Decreto, así como aquellas que se produzcan en áreas concretas donde se están ejecutando Planes Específicos de Mejora de Calidad de Servicio que hayan sido autorizados por el Órgano competente en materia de energía.

    Se exceptúa de lo indicado en el párrafo anterior, aquellas interrupciones provocadas o que tengan su origen en instalaciones de otra empresa distribuidora, cuando por la causa que la ha originado corresponda dicho derecho. En estos casos, las empresas distribuidoras deberán proceder a realizar los descuentos que correspondan a sus consumidores finales según lo indicado en el punto anterior, teniendo la obligación la empresa distribuidora en cuyas instalaciones se ha producido el origen de las interrupciones de realizar en las facturaciones de las empresas distribuidoras afectadas las reducciones correspondientes a las cantidades totales

    abonadas por éstas a sus consumidores finales.

    Artículo 10. Procedimiento para calcular la reducción en la

    facturación.

  2. Los descuentos en la facturación, por las interrupciones de suministro continuadas y superiores a una hora, se practicarán automáticamente por las empresas distribuidoras en los tres meses siguientes a aquél en el que se produjese la interrupción que causó el derecho a la reducción. Podrán efectuarse mediante el oportuno descuento en la factura consignando el concepto que origina la reducción así como el cálculo de su importe, o bien mediante compensación con facturaciones posteriores o por cualquier otro medio de pago aceptado por ambas partes, siempre que permita al usuario conocer e identificar con total claridad el

    cálculo de la reducción a la que tiene derecho y el concepto que la ha originado.

    Para consumidores a tarifa los conceptos de la facturación que habrán de ser tenidos...

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