STSJ Comunidad Valenciana 1730/2016, 19 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1730/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha19 Julio 2016

1 Rec C/ Sent. núm. 1339/2016

Recursos de Suplicación - 001339/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

En València, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1730/2016

En el Recursos de Suplicación - 001339/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-01-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000735/2014, seguidos sobre despido, a instancia de Eulalia, asistida por la Graduada Social Dª Ana Parreño Patón contra ASESORIA CLIMENT SL y Genoveva, asistidas por la Letrada Dª Genoveva y en los que es recurrente las partes demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se estima la demanda, se declara IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos 31.5.2014 y resuelto el contrato de trabajo en la fecha del despido, y se condena solidariamente a las empresas Genoveva y ASESORÍA CLIMENT SLU a pagar a Eulalia la cantidad de 6.301,17 euros en concepto de indemnización".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante, Eulalia (DNI NUM000 ), nacida el día NUM001 .1991, suscribió en fecha 1.2.2010 contrato de trabajo en prácticas con la empresa ASESORÍA CLIMENT SLU (NIF 96868518), cuya actividad económica es asesoría fiscal, laboral y contable. El centro de trabajo estaba sito en la calle de Santa Ana 47, en Carcaixent (Valencia). La actora estaba en posesión de título de grado medio de gestión administrativa. Se pactó en el contrato que prestaría sus servicios como auxiliar administrativa en prácticas. (Documento 6 de la actora). El contrato se prorrogó hasta el día 31.1.2012. SEGUNDO.- Sin solución de continuidad, suscribió en fecha 1.2.2012 contrato de duración determinada en el que figura como empleadora, persona física, la administradora única y socia única de ASESORÍA CLIMENT SLU, la codemandada Genoveva (DNI NUM002 ), haciéndose constar en el contrato como actividad económica de la misma la de asesoría fiscal, laboral y contable (no se discutió que dicha codemandada es graduada social y letrada). El objeto del contrato es que la actora preste servicios como auxiliar administrativa en el centro de trabajo de Santa Ana 47, de Carcaixent (Valencia). Se hace constar en el contrato que el contrato es de duración determinada para atender acumulación de tareas administrativas debido al inicio del nuevo ejercicio 2012 y a un aumento de gestiones jurídicas, contables, fiscales puntuales. Se pacta duración del contrato hasta el día 31.7.2012. Sin embargo se dio de baja en la Seguridad Social a la actora el día 30.5.2012 habiendo ésta suscrito al efecto baja voluntaria. (Documento 10 de la actora y documento 1 de la demandada. La codemandada reconoció en el acto del juicio que era la única socia de la mercantil demandada y la administradora única). TERCERO.- Pero sin solución de continuidad y sin cesar la actora en la prestación de servicios suscribió en fecha 1.6.2012, otra vez con la citada empresa ASESORÍA CLIMENT SLU, contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje, para la prestación de servicios en el ya citado centro de trabajo de Carcaixent, como técnico en seguridad y salud en el trabajo, como aprendiz. Se pactó la prórroga del mismo hasta el 31.5.2014. La actora percibía un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 1.125,21 euros. (Documento 12 de la actora). Las tareas que realizaba eran las de recepción de clientes, llamadas telefónicas, gestión de documentación (nóminas, contratos) (testifical de Ángela, que fue pasante y coincidió con la actora en el trabajo de septiembre a diciembre de 2012; y testifical de Pablo, cliente de la empresa). Se aportaron por las partes dos certificados de impartición de formación teórica a distancia sobre seguridad y salud en el trabajo en general en los periodos 1.6-30.11.2012 y 1.12.2012-31.5.2013, con grado de aprovechamiento alto por la actora. Consta también otro certificado sobre otro curso de formación teórica, a distancia, en la ocupación de recepcionistas-telefonistas en oficinas, durante el periodo 1.6-10.12.2013, con la calificación de no apta. En la evaluación de riesgos de 2.12.2013 por embarazo de la actora (dio a luz el 13.3.2014) consta que el puesto de trabajo de ésta era el de recepcionista. Inició proceso de IT el 10.12.2013 (con alta el día 12.3.2014, dando a luz el día siguiente). CUARTO.- En virtud de escrito con fecha de 12.5.2014 la empresa ASESORÍA CLIMENT SLU le notificó a la actora la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 31.5.2014. Motiva la empresa dicha extinción en que da por finalizado el contrato de trabajo para la formación al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET . QUINTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por despido el día 16.6.2014, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 25.6.2014, con el resultado de "sin efecto". Se presentó demanda el día 26.6.2014".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cuatro motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), alegando a) en primer lugar "infracción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 85.1 de la LJS, y lo dispuesto en el artículo 97.2 del mismo cuerpo legal en relación con lo que al respecto disponen los artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al concurrir en la resolución impugnada incongruencia "omisiva", al no haber dado respuesta a una de las excepciones procesales oportunamente opuestas en el acto del juicio por las partes codemandadas, relativa a la falta de legitimación pasiva de Genoveva ", pues la única relación laboral que se mantuvo con dicha codemandada lo fue mediante un contrato temporal de carácter eventual con una duración prevista de seis meses (desde el 1/2/2012 al 31/7/2012), habiendo sido baja voluntaria la trabajadora en 30 de mayo de 2012, y acudiendo a la empresa Asesoría Climent S.L., solicitando a su administradora Genoveva que le diera formación en el ámbito del sector laboral suscribiéndose contrato para la formación sin que se haya controvertido el contenido de la formación ni que recibiera tanto formación teórica como práctica, incidiendo en que Asesoría Climent S.L. y Mª del Rosario Climent Martos eran empresas distintas, por lo que con independencia de la existencia o no de grupo de empresas debió pronunciarse "sobre la excepción procesal alegada en tiempo y forma por esta parte, lo cual, nos ha creado indefensión"; b) en segundo lugar en segundo lugar aduce que la sentencia impugnada "adolece de un deficiente relato de hechos probados, en contra de lo preceptuado por el artículo 97.2, 107 a ) y 107 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ", relacionando una serie de hechos que debían haberse hecho constar a su juicio, lo que impediría a la Sala poder resolver de acuerdo con lo previsto en el artículo 202.2 de la LJS, incidiendo en la falta de motivación fáctica de la sentencia de conformidad con lo prevenido en los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando también por ello la nulidad de la sentencia impugnada;

  1. También manifiesta que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita pues habiéndose seguido el juicio exclusivamente sobre la improcedencia del despido y no sobre la nulidad, sin embargo en la demanda no se recogía en ninguno de sus apartados, los motivos que fundamentaban la solicitud de improcedencia, ni las causas por las que entiende se había producido un despido y no una finalización del contrato por la causa prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores tal y como consta en la carta que puso fin a la relación laboral, no realizando manifestación alguna respecto de no haber recibido la formación que se le proporcionó en su vertiente práctica y teórica, ni menciona la circunstancia relativa a la baja voluntaria firmada en la empresa Mª del Rosario Climent Martos en fecha 30 de mayo de 2012 ni que aquel contrato no obedeciera a una causa real y justa, no alegándose que las empresas codemandadas se correspondan con un grupo empresarial "o que exista entre las mismas una confusión de plantilla, pues se limita a decir, que se ha producido una concatenación de contratos en fraude de ley, y un despido por estar embarazada la demandante, tampoco solicita en el suplico que reconozca la antigüedad de fecha 1 de febrero de 2010, ni la condena solidaria de ambas empresas" con lo que se ha producido la incongruencia extra petita denunciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como un defecto de claridad y precisión, concluyendo que todo ello debe "conducir a la aplicación de los preceptos procesales antes citados, por vulneración de lo dispuesto en el art. 97...

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