STSJ Castilla y León 120/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2016:4029
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00120/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 120/2016

Fecha Sentencia : 13/07/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 175 / 2015

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SENTENCIA Nº. 120 / 2016

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a trece de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo seguido con el nº 175/2015 interpuesto por la entidad mercantil Unión Fenosa Distribución S.A., representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por la Letrada Doña María Rosés Boixareu Palomino, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Espinar, Segovia de 26 de marzo de 2015 por el que se aprueba la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Segovia nº 54 de 6 de mayo de 2015, siendo parte demandada el Ayuntamiento de El Espinar, representado por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don José María López Agúndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2015 la entidad mercantil Unión Fenosa Distribución S.A.,, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de El Espinar ( Segovia), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Segovia nº 54 de 6 de mayo de 2015, haciéndolo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, que por auto de 24 de julio de 2015 se inhibió en favor de esta Sala con emplazamiento de las partes.

Con fecha 23 de septiembre de 2015, tuvieron entrada en esta Sala las actuaciones, personándose la recurrente a medio de escrito de 25 de septiembre.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso acordada su publicidad y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para demanda, que dedujo a medio de escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, por el que terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, se declare la nulidad de la Ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento del Espinar reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos por vulneración de los art. 24.1.a ) y 25 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y el art. 31 de la CE y subsidiariamente se acuerde la nulidad del artículo 4º de la Ordenanza impugnada en tanto que las tarifas aplicadas, régimen general, en ningún caso son acordes con los requisitos legales exigidos por el art. 24.1.a) del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo .

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2015 se opuso a las pretensiones actoras solicitando se declare no haber lugar a la demanda, declarando ajustada a Derecho la Ordenanza y específicamente el artículo 4º de la misma y el "Anexo de Tarifas" de la misma objeto de impugnación, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó en indeterminada la cuantía del recurso, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha pendientes de señalamiento para votación y fallo, habiéndose señalado para el día 13 de julio de 2016, lo que se ha efectuado.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de El Espinar reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Segovia nº 54 de 6 de mayo de 2015, y subsidiariamente el art. 4 de la misma y los preceptos del "Anexo de Tarifas" en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

Entiende la recurrente que la Ordenanza impugnada incurre en ilegalidad por vulneración de los artículos

24.1.a ) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en la medida en que las tarifas aplicadas no se ajustan a los requisitos legales del primero de los artículos y se han establecido sin cumplir las exigencias de justificación y motivación que resultan del articulo 25 por no ser correctas las valoraciones efectuadas en el Informe Técnico Económico para determinar la cuota tributaria, porque: A.- La línea eléctrica no está consideradas una construcción o edificación por el catastro inmobiliario, ni las normas de planeamiento ni por la legislación forestal, no siendo un bien inmueble.

B.- No puede ni debe emplearse normativa catastral, para bienes inmuebles de naturaleza urbana, a un suelo rústico de protección como es un Monte de Utilidad Pública.

C.- Es incorrecto argumentar el valor de las líneas eléctricas sobre el suelo público, mediante normativa de una actividad que no desarrolla la recurrente en el Monte de Utilidad Pública.

D.- El Informe Técnico Económico no aporta ni describe los estudios de referencia, empleados para la toma de datos económicos que emplea en la fórmula de cálculo, ni ofrece el proceso lógico deductivo del que resultan.

E.- Se observan unos valores desproporcionados en el precio de unidad de cada línea.

F.- El Informe Técnico presentado no cumple las partes mínimas que debe tener: - Datos propios del municipio a valorar.

- Fuentes de bases de datos y cálculos económicos. - Características de los inmuebles ocupados

- Situación urbanística.

-Cartografía y fotografías.

G.-Debido a lo concreto del tipo de tasa el ITE debe tener un análisis económico detallado y justificado.

H.- Debido a que no tiene en cuenta la naturaleza del suelo por donde pasa la línea y la condición de las mismas, la valoración no lleva a obtener el valor de mercado y por tanto a la obtención de una tasa que grave la ocupación de la línea en el dominio público.

Deficiencias todas ellas que le conducen a considerar arbitraria la determinación de las tarifas. Citando al efecto diversas sentencias tanto del Tribunal Supremo STS de 31 de octubre de 2013, así como la de 4, 19, 22, 23 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015 ; como de otros órganos jurisdiccionales entre ellos las sentencias del TSJ de Castilla y León 210/2014, 221/2014, 251/2014 y 272/2014, doctrina de la Sala de Valladolid que ha sido confirmada por el TS en la sentencia de 11 de diciembre de 2014, de las que resulta la necesidad y contenido de los informes técnico económicos para que el establecimiento de la tasa pueda considerarse debidamente justificado y motivado.

Considera la recurrente que la Ordenanza impugnada es contraria al principio de justicia tributaria y de racionalidad vulnerando el art. 31 de la constitución .

Se alega que existe indebida duplicidad tributaria cuando no se tiene en cuenta que ya se paga la tasa prevista en el art. 24.1.c) por aprovechamiento especial del dominio público, duplicidad que se pretende justificar diferenciando entre dominio público y vías públicas y olvidando la doctrina que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007 .

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento de El Espinar, se han rebatido los argumentos de la demanda alegando que la Ordenanza impugnada nada tiene que ver con las Ordenanzas anuladas y que precisamente la Ordenanza aprobada en el 2015 tiene por objeto adaptarse a la doctrina legal de la sentencia del TSJ de 13 de diciembre de 2013, que dicha sentencia considera justificada una cuota tributaria del 5%, pero no la aplicación a mayores el 4% de depreciación medioambiental del suelo, que la nueva Ordenanza no incorpora;

Y que respecto al informe técnico se remite a lo que recoge la sentencia del TSJ de Castilla y León, así como a que validó la necesidad de tomar como consideración el valor rústico "al alza", por lo que siguiendo tales indicaciones se procedió a considerar la valoración del suelo, suelo rústico con construcciones y de las construcciones que realizan el aprovechamiento del dominio público local, todo ello conforme al procedimiento de valoración catastral, pero no con la finalidad de que se confunda con otras figuras impositivas, ni de valorar en sí la construcción, sino con el objetivo de determinar el aprovechamiento, teniendo en cuenta, como se refleja en la Orden ITC/368/2011, citada en el estudio técnico económico, que el valor reflejado de las construcciones se refiere a los valores unitarios de referencia para los costes de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones de transporte, por elemento de inmovilizado.

Siendo los valores resultantes recogidos en el Anexo adecuados y proporcionados con dicha Orden, de general conocimiento en el sector eléctrico, muy inferiores en todo caso a los valores que se recogen en los proyectos de construcción e instalación de las líneas eléctricas, estableciendo...

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