STSJ Castilla y León 422/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:3832
Número de Recurso375/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución422/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00422/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 375/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 422/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 375/2016 interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 230/2016 seguidos a instancia de DOÑA Rocío, contra Ministerio de Defensa Dirección General de Personal, en reclamación sobre Modificación condiciones laborales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la excepción de caducidad y estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Rocío contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que une a las partes con fecha de efectos de esta resolución, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora una indemnización de 15.218,91 €. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados . Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. - La actora, Doña Rocío, ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en la Residencia Militar Acción social Atención a Mayores "Perpetuo Socorro" desde el 1.5.94, con categoría de oficial de actividades específicas (auxiliar de clínica) y salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1690.99 €. SEGUNDO . -Con fecha 25.8.15 el Mando de Personal del Ejército de Tierra comunicó la remisión al BOE, para su publicación, del pliego de condiciones de la concesión demanial para la gestión socio-sanitaria de las Residencias Militares de Acción Social de Atención a Mayores "Guadarrama" de Madrid y "Perpetuo Socorro" de Burgos. Por escrito del 26 agosto 2015 de la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa se comunicó el cierre total de la relación de puestos de trabajo de la segunda de las residencias citadas. TERCERO . -Al personal civil afectado se le aplicó el acuerdo para el personal laboral de la entidad demandada sobre condiciones aplicables en caso de reestructuración de centros y establecimientos, publicado en el BOE de 28 julio 1994 y modificado parcialmente por acuerdo de la comisión negociadora del convenio colectivo del Ministerio de Defensa publicado en el BOE de 21 julio 1997. Para proceder a la recolocación de los trabajadores, con fecha uno de diciembre de 2015 se trasladó a la Residencia la relación de los puestos ofertados. Para la categoría de oficial de actividades específicas, propia de la demandante, la oferta incluía un puesto de esa misma categoría y área funcional en la USAC "Diego Porcelos" y tres puestos de oficial de gestión y servicios comunes ubicados en esa misma unidad, integrada en el mismo grupo profesional que la anterior. La demandante presentó su ficha individual de petición de puesto señalando, en primer lugar, la vacante oficial de actividades específicas y, en segundo lugar, la de oficial de gestión y servicios comunes. No renunció a los puestos ofertados. CUARTO. -Por resolución de la entidad demandada de 27 enero 2016 se comunicó a la actora su recolocación con carácter definitivo en la USAC "Diego Porcelos" con la categoría de oficial de gestión y servicios comunes. Esta resolución fue notificada a la interesada el 2 febrero 2016. El 26 febrero 2016 se produjo la baja en su puesto de trabajo de la Residencia Militar y el 27 febrero 2016, el alta en el nuevo puesto de trabajo. QUINTO . -Con fecha 22 febrero 2016 la actora presentó reclamación previa solicitando la nulidad de las citadas resoluciones, la cual fue desestimada por resolución de 18 marzo 2016. Con fecha 13 abril 2016 interpuso nueva reclamación previa solicitando la rescisión de su contrato, la cual fue desestimada por resolución de 29 abril 2016. SEXTO . -El salario de la actora en enero y febrero 16 fue de 1482.85 €/mes, incluyendo un complemento de nocturnidad por importe mensual de 147.03 €. En marzo 16 fue de 1335.82 €, incluyendo un complemento de cierre de centro por importe de 46.81 € y no incluyendo el citado complemento de nocturnidad, que la actora percibió igualmente a lo largo de todo el año 2015, al realizar (también en 2014) turno fijo de noche. Con fecha 5.4.16 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, se dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 2016, Autos nº 230/2016, que estimo la demanda sobre extinción de la relación laboral a instancias del trabajador formulada por DOÑA Rocío frente a MINISTERIO DE DEFENSA al amparo del art 41 del ET .

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa MINISTERIO DE DEFENSA alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable.

Se formula el recurso al amparo del art 193 C de la LRJS alegando la infracción 41.1.a.b.c.. del ET en relación con el art 5.5 del Acuerdo sobre Personal Laboral del Ministerio de Defensa de 1994 . Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado C del art 193 de la LRJS e destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende...

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