STSJ Cataluña 581/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2016:8214
Número de Recurso517/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución581/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 517/2011

SENTENCIA Nº 581/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MGISTRADOS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 517/2011, interpuesto por "Famiurbe, S.L.", representada por el Procurador D. Joaquín Preckler Dieste, y dirigida por el Letrado D. Miquel Nolla Pujals, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de la Generalitat, Dña. María del Mar Pomares García, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Calafell, representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros, y dirigido por la Letrada, Dña. Anabel Lliset, y "Desarrollos Inmobiliarios Grupo Gaudir II, S.L." y "Gaudir Costa, S.L.", representadas por el Procurador, D. Noël Mas-Bagà Munné, y dirigidas por el Letrado, D. Lluís Cases Pallarès. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra sendos acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, de 24 de enero de 2011, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell (en adelante, en su caso, POUM), y de 5 de mayo de 2011, dando conformidad al Texto Refundido del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell e incorporando de oficio determinadas prescripciones al mismo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa "sentencia por la que: a) Se declare la nulidad de pleno derecho del convenio firmado entre el Ayuntamiento de Calafell y las sociedades Gaudir Costa SL y Desarrollos Inmobiliarios Grupo Gaudir II SL el día 23-9-2009" y "b) Se declare la nulidad de todas las prescripciones del POUM que procedan de tal convenio, en especial la referente a la discontinuidad del PPU 6 "Comafarella". En concreto, son motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente: que es propietaria de una finca que en el Plan General de Ordenación Urbana de Calafell vigente hasta el 24 de octubre de 2011 formaba parte del polígono 3 del Plan Parcial del sector K de Calafell, junto con el otro propietario, las sociedades codemandadas; que el 27 de abril de 2007 el Ayuntamiento aprobó inicialmente el proyecto de reparcelación del polígono, con un aprovechamiento bruto de 0,2587 m2t/m2s; que el 23 de septiembre de 2009 Ayuntamiento y codemandadas firmaron convenio urbanístico referente, entre otras, a fincas incluidas en el anterior polígono; que en el POUM los terrenos de su propiedad figuran incluidos en el "PPU 6 Comafarella"; que en él el aprovechamiento bruto lo es de 0,096 m2t/m2s; falta de motivación y vulneración de los principios de racionalidad y congruencia en los ámbitos delimitados y sus edificabilidades; falta de justificación de la delimitación de un sector discontinuo; que se han delimitado sectores discontinuos con el propósito de favorecer al grupo Gaudir, viéndose perjudicada la actora, al ver incluido suelo de su propiedad, ampliamente consolidado en su entorno, en un sector discontinuo en plena montaña; que no concurren razones para la delimitación del sector discontinuo litigioso, a excepción de contar los terrenos que lo integran con Plan parcial aprobado, lo que no es motivo bastante al respecto; y que por ello procede anular el sector discontinuo delimitado.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce a continuación la misma como razones para la desestimación: que el sector de suelo urbanizable delimitado engloba dos ámbitos separados entre sí, que corresponden a parte de dos sectores de suelo urbanizable programado del anterior Plan General, los dos con Plan Parcial aprobado definitivamente pero no ejecutado; que se trata del ámbito norte, correspondiente al antiguo sector IIC de Segur de Dalt, y del ámbito sur, correspondiente al antiguo polígono 3 del sector K; que el POUM determina una reducción, tanto de la superficie de suelo urbanizable de los dos ámbitos, como del techo edificable y del número total de viviendas permitidas, en relación con el anterior planeamiento general y los respectivos Planes Parciales; que el techo edificable del nuevo sector se concentra en el ámbito sur de éste, dejando todo el ámbito norte íntegramente destinado a espacios libres públicos, salvo un equipamiento previsto en el límite este del ámbito norte; que la recurrente es propietaria de determinados terrenos comprendidos en el ámbito sur del sector; que la delimitación y ordenación del sector PPU 6 Comafarella responden a las determinaciones del Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona aprobado el 12 de enero de 2010 (en adelante, en su caso, PTPCT), que impone la reducción de la superficie de suelo urbanizable en los terrenos de autos, y a la estrategia y objetivos generales del modelo de ordenación diseñado en el POUM, que señalan la necesidad de preservar de la urbanización y edificación los terrenos con pendientes muy elevadas y con valores paisajísticos y naturales, concentrando la edificación en los terrenos de más centralidad y proximidad respecto al tejido urbano existente; que es improcedente la impugnación y pretensión de nulidad del convenio urbanístico a que se refiere el escrito de demanda, pues el mismo no es objeto del recurso contencioso administrativo que aquí se ventila; que los dos ámbitos incluidos en el sector discontinuo litigioso corresponden a terrenos con unas características comunes que justifican la ordenación finalmente establecida, cuales son estar ya clasificados como suelo urbanizable programado con Plan parcial definitivamente aprobado, mas no ejecutado mediante los correspondientes proyectos de urbanización y equidistribución, comprender terrenos con pendientes muy elevadas, no aptos para ser urbanizados y edificados, con la sola excepción de las dos zonas más planas situadas en el ámbito sur, en que finalmente se concentra todo el aprovechamiento urbanístico del sector, ocupar una posición estratégica para la continuidad del tejido urbano municipal, y comprender espacios con valores paisajísticos y naturales que hay que preservar; que además concurre la necesidad de dar cumplimiento a las directrices del Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, que impone una estrategia de reducción o extinción para los sectores urbanizables residenciales de Segur de Dalt II-C y II-E del anterior Plan General, correspondiendo el primero de ellos al ámbito norte del sector de autos; que el POUM, mediante la delimitación del sector discontinuo, ha liberado de urbanización y edificación todo el ámbito norte, que corresponde a una quinta parte del anterior sector IIC, pasando el resto de éste a la condición de suelo no urbanizable, y a la vez ha trasladado el aprovechamiento que correspondería al citado ámbito al ámbito sur del sector de autos, intentando el POUM hacer compatible el anterior régimen urbanístico de los terrenos con las directrices de reducción de este suelo urbanizable impuestas por el planeamiento territorial; que la delimitación del sector, y el modo de concentrar en parte de él el aprovechamiento urbanístico, obedecen a los principios de desarrollo urbanístico sostenible (art. 3 TRLU), y de garantía de un adecuado nivel de vida, concentrando el desarrollo urbano en las zonas más próximas y de más centralidad respecto al tejido urbano existente; que basar el alegato de incongruencia del sector en la reducción del coeficiente de edificabilidad bruta en relación al que correspondía al anterior polígono 3 del sector K es insuficiente, frente a la función social del derecho de propiedad y al ius variandi que asiste al planificador; que los arts. 44.1.b) y 58.7 TRLU permiten delimitar sectores de suelo urbanizable de carácter discontinuo, justificándose la discontinuidad en las características homogéneas, tanto fácticas como jurídicas, que presentan los dos ámbitos que integran el sector; y que más allá de las primeras, la propiedad mayoritaria de los terrenos comprendidos corresponde en los dos casos a las codemandadas.

A los anteriores motivos se adhiere el Ayuntamiento codemandado, que principia su contestación instando la inadmisión del recurso en base al art. 45.2.d) LJCA . Añade aquél que la vinculación de los dos ámbitos se justifica en la necesaria reducción del antiguo sector urbanizable, así como en el cumplimiento de las determinaciones del Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, que impone una estrategia de reducción o extinción para los sectores urbanizables residenciales Segur de Dalt II-C y Segur de Dalt II-E del anterior Plan General, en los términos de sus arts. 3.12.1.3 y 3.12.2.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 8 de julio de 2016.

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