STSJ Islas Baleares 303/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2016:722
Número de Recurso170/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución303/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00303/2016

NIG: 07040 44 4 2014 0003373

TIPO Y Nº. RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 170/2016RSU RECURSO SUPLICACION 0000170 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 816/2.014. DESPIDO

MATERIA: DESEMPLEO

RECURRENTE: SRA. DOÑA Raquel Raquel

ABOGADO: SR. DON LORENZO MUNAR COMPANY LORENZO MUNAR COMPANY

RECURRIDO: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)

ABOGADO: SR. DON GONZALO QUINTANA SUANZES-CARPEGNA SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca a, catorce de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 303/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 170/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Lorenzo Munar Company, en nombre y representación de Doña Raquel, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 816/2.014, seguidos a instancia de la recurrente, frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado por el Sr. Letrado Don Gonzalo Quintana Suanzes-Carpegna, en materia de Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante prestaba servicios para la empresa MARI DE LA POZA MORENO a tiempo parcial (37,50%), y al mismo tiempo mantenía otra relación laboral a tiempo parcial del 37,50% para la empresa LUIS GÓMEZ UZQUIANO desde el 09/02/2011. La actora el 18/09/2011 cesó en su relación laboral con la empresa MARI DE LA POZA MORENO y pasó a percibir prestación por desempleo de nivel contributivo. Desde el 19/09/2011 aumentó el tiempo de prestación de servicios para la empresa LUIS GÓMEZ UZQUIANO, pasando del 37,50% al 50%.

SEGUNDO

Por parte del SEPE se reconoció a la actora prestación por desempleo con fecha de inicio 04/10/2011 (dado que la actora tenía pendientes de disfrute las vacaciones en la empresa y ésta fue la fecha en que las mismas finalizaron), y la actora la percibió hasta el 03/08/2012. Para el cálculo de esta prestación se tuvieron en cuenta los días cotizados por la actora en los seis años inmediatamente anteriores a la solicitud, que ascendían a 1.027 días.

TERCERO

La demandante en su relación laboral con la empresa LUIS GÓMEZ UZQUIANO pasó a iniciar situación de excedencia por cuidado de familiares el día 05/11/2012, y se mantuvo en dicha situación hasta el 03/01/2014. Al finalizar la excedencia la empresa no reincorporó a la actora.

CUARTO

La demandante solicitó entonces la prestación por desempleo, que inicialmente le fue denegada por no hallarse en situación legal de desempleo, mediante resolución de 04/02/2011.

QUINTO

La actora volvió a solicitar prestación por desempleo aportando un certificado de empresa en el que se acreditaba la prestación de servicios desde el 04/01/2014 al 31/01/2014 y figuraba como causa del cese el despido por causas objetivas. Mediante resolución de 04/02/2014 se reconoció la prestación a la demandante, con fecha de inicio 01/02/2014, 120 días de derecho en base a un periodo de cotización de 433 días, y una base reguladora diaria de 15,01€ y parcialidad del 50%, porcentaje de jornada con el que cesó la actora.

SEXTO

La demandante interpuso reclamación previa frente a dicha resolución al no estar conforme con los días de ocupación tenidos en cuenta, pues según sus cálculos éstos ascendían a 1.469 días.

SÉPTIMO

La reclamación previa interpuesta resultó desestimada mediante resolución de 20/06/2014, alegando que al haber accedido a una prestación por desempleo el 04/10/2011, solo se pueden tener en cuenta las cotizaciones existentes a partir de esa fecha.

OCTAVO

La actora solicitó la revisión de su prestación mediante escrito de 01/07/2014, que fue contestada mediante escrito de 03/07/2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de Dª. Raquel contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones dirigidas en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Lorenzo Munar Company, en nombre y representación de Doña Raquel, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de mayo de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Articula la parte recurrente un primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en la letra b) del Artículo 193 LRJS interesando la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida en el sentido de adicionar al mismo el siguiente texto:" Que la resolución del SEPE de aprobación de las prestaciones por desempleo, lo fue por tiempo parcial del 37,05% en virtud de la jornada laboral a tiempo parcial que la actora había venido realizando en la empresa MARIA DE LA POZA MORENO, siendo esta la relación laboral cuya extinción motivó la solicitud de la correspondiente prestación". Se fundamenta la adición pretendida en el documento obrante en el folio 60 de las actuaciones, que se corresponde con la resolución administrativa fechada el 17 de octubre de 2.011 que reconoció a la trabajadora recurrente el derecho a percibir las prestaciones por desempleo en base a un total de 1027 días cotizados, con un total de 300 días de derecho correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2.011 y el 3 de agosto de 2.012. En dicha resolución se hace constar que el desempleo es parcial del 37,05%. No existe inconveniente por lo tanto en aceptar la adición propuesta por la parte actora, debiendo significarse que no es controvertido que el percibo de dichas prestaciones por desempleo se originó como consecuencia de la extinción de la relación laboral que mantenía la demandante con la empresaria Dña. Carlota .

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del Artículo 193 LRJS expone la parte recurrente como motivo de censura jurídica, infracción del Art. 221 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 (en adelante TRLGSS) en la redacción de dicho precepto en el momento del reconocimiento de las prestaciones por desempleo a la demandante, esto es, el 17 de octubre de

2.011. Entiende que la sentencia recurrida yerra al aplicar en el párrafo 4º in fine del Fundamento de Derecho Tercero el precepto citado en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio. Entiende la parte recurrente que habida cuenta de que en el año 2.011 el reconocimiento de las prestaciones por desempleo lo fue teniendo en cuenta la jornada parcial prestada por la demandante en la empresa en la cual causó baja, corresponde tener en cuenta en la solicitud de prestaciones efectuada por esta en fecha 4 de febrero de 2.014 el periodo cotizado hasta 2.011, a también a jornada parcial, por cuenta del empresario

D. Alonso, dado que este periodo no se consumió en la prestación reconocida por resolución de fecha 17 de octubre de 2.011. En base a ello solicita la parte recurrente que el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que el SEPE efectuó mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2.014 lo sea teniendo en cuenta un total de 1.469 días cotizados y no consumidos dentro de los seis años inmediatamente anteriores al 1 de febrero de 2.014 y por lo tanto, al reconocimiento de 480 días de prestación.

Se opone al recurso la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo argumentando que, frente a la pretensión de la demandante de hacer valer las cotizaciones efectuadas con la empresa Gómez Uzquiano desde el 12 de junio de 2.008 a los efectos de la duración de la prestación por desempleo reconocida e iniciada el 4 de octubre de 2.011, debe de tenerse en cuenta que en dicha prestación ya se tuvieron en cuenta

1.027 días de ocupación cotizados dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Dicha cifra, sostiene el SEPE resulta de que la recurrente prestaba servicios de forma simultánea por cuenta de dos empresarios, por lo que parte del tiempo trabajado es periodo superpuesto que no puede computarse doblemente. Y ello, alega la parte recurrida, porque para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo un día trabajado es un día cotizado con independencia de la jornada realizada por el trabajador. Por lo tanto, sostiene el SEPE, en el caso que nos ocupa, únicamente pueden computarse las cotizaciones efectuadas desde el 4 de octubre de 2.011 a efectos de lucrar las prestaciones de desempleo reconocidas a la recurrente mediante resolución de 4 de febrero de 2.014. Estima la representación procesal del SEPE que el Art. 221 que se afirma infringido por la parte recurrente no proporciona reglas para el cálculo del periodo de ocupación cotizado, sino que únicamente se refiere a la posibilidad de compatibilizar la prestación por desempleo con el trabajo a tiempo parcial y la forma en que se deba...

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