STSJ Andalucía 2031/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2016:7815
Número de Recurso423/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2031/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 423/2014

SENTENCIA NÚM. 2031 DE 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 423/2014, dimanante del procedimiento ordinario número 1044/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de Granada, de cuantía 564.000 €, siendo parte apelante la entidad mercantil "SERVICIOS INTEGRALES EL MIRLO, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael García-Valdecasas Conde, y dirigida por Letrado; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR (Granada), representado y dirigido por el Letrado Don Rafael Revelles Suárez.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2014, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 9 de

abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, por la que, por un lado, se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil actora, hoy apelante, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), punto 4, adoptado en su sesión extraordinaria celebrada el día 3 de septiembre de 2008, en lo que se refiere a la pretensión relativa a que se declare que la cuantía fijada en dicho Acuerdo no restituyó al contratista el equilibrio económico-financiero del contrato, y, por otro, lo desestimó en todos los demás extremos. El indicado Acuerdo, en su punto 4, resolvió:

" Primero: Desestimar el importe propuesto por la empresa adjudicataria de 3.229.790,25 € para el restablecimiento del equilibrio económico financiero, de acuerdo con el informe emitido por el Economista D. Donato y los Servicios Técnicos Municipales.

Segundo

Desestimar, igualmente, la cantidad de 1.700.000 Euros, propuesta subsidiariamente, como importe para el restablecimiento del equilibrio económico financiero, de acuerdo con lo previsto en el informe emitido por la Intervención de Fondos (...)".

Tercero

A la vista de los Estudios Económicos de fecha 2.4.08, 8.01.08 y 11.08.08 presentados por

D. Donato, establecer la cuantía de 1.017.443,14 Euros como cantidad necesaria para restituir el equilibrio económico financiero de la concesión hasta el 31 de diciembre de 2008".

SEGUNDO

La entidad mercantil apelante (concesionaria del servicio público de limpieza de vías públicas, recogida de residuos sólidos urbanos del municipio de Almuñécar, Granada, en virtud de contrato administrativo suscrito entre dichas partes en fecha 10 de febrero de 2005, que se regía por los correspondientes Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Condiciones Técnicas), aduce, como primer motivo del recurso de apelación, la indebida declaración de inadmisibilidad relativa a que se estime la resolución del contrato instada por la actora el 19 de septiembre de 2008, por entender la sentencia recurrida que existe litispendencia, al estar apelada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, recaída en el procedimiento ordinario 659/2009, lo que, a juicio de la mercantil apelante, supone la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la litispendencia procesal por infracción del artículo

24.2 CE (sic).

Funda el expresado motivo en que no concurre la triple identidad exigida para apreciar la excepción de litispendencia (subjetiva, objetiva y causal). Dice que la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 656/2009 detalla en su fundamento de derecho primero los actos administrativos contra los que la mercantil interpuso el recurso contencioso-administrativo: la Resolución de la Alcaldía nº 2.145, de 6 de agosto de 2009; el Acuerdo de 10 de julio de 2010 del Ayuntamiento de ejecución del aval formalizado en el contrato administrativo de 10 de febrero de 2005. Y, aunque en el suplico de la demanda del recurso 656/2009 solicitara la declaración de haber lugar a la estimación por silencio administrativo positivo de la resolución del contrato instada en fecha 19 de septiembre de 2008, existiendo coincidencia en el petitum, sin embargo, no existe coincidencia en el objeto, ni en las actuaciones de la Administración objeto de las pretensiones.

La parte apelada defiende la tesis del Juez a quo y afirma, en síntesis, que la misma pretensión de resolución contractual fue resuelta en el mismo sentido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada en el citado procedimiento ordinario 656/2009.

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de febrero de 2016 (recurso de casación 1947/2014 ; ponente, Excmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño), resume, en sus fundamentos jurídicos vigésimo y vigésimo primero, la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada, de la que la litispendencia es su anticipo, participando esta última excepción de los mismos requisitos que la primera con la única diferencia de que aún no ha recaído sentencia firme. Consideramos pertinente su glosa para la decisión del motivo que ahora ocupa nuestra atención. Expone el Alto Tribunal en los mencionados fundamentos jurídicos lo que sigue:

artículo 9.3 de la Constitución cuando dispone que la misma «garantiza» junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también «la seguridad jurídica». Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto del mismo que la STC 234/2012, de 13 de diciembre, con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre, según el cual este principio debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo FJ 4)»; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo «sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre», pues «es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico».

Sentada la trascendencia de la seguridad jurídica y sobre la peculiaridad de la cosa juzgada en nuestro proceso contencioso administrativo no está de más recordar que "Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias..(...) Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982

; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras)".

VIGESIMO PRIMERO

Es cierto que entre los dos procedimientos resueltos por la sala de Granada no existe la identidad subjetiva, que según jurisprudencia consolidada, debe concurrir para que pueda apreciarse la cosa juzgada porque los litigantes no coinciden exactamente en uno y otro proceso ni era idéntica su posición procesal, pero ello no obstante, por mucho que no exista cosa juzgada, subsiste la apreciación de que el principio de seguridad jurídica, así como el de efectividad de la tutela judicial, impide pasar por alto lo dicho en...

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