STSJ Andalucía 2020/2016, 15 de Julio de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2016:7800 |
Número de Recurso | 331/2016 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2020/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
PLENO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO GRANADA
RECURSO NÚMERO: 331/2016
SENTENCIA NÚM. 2020 DE 2.016
llmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero ( Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Torres Donaire
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Doña María del Mar Jiménez Morera
Don Jesus Rivera Fernández
Don Miguel Pardo Castillo
Doña María Rosa López Barajas Mira
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil dieciséis. Ante la Sala en Pleno de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el Recurso Contencioso Electoral número 331/2016 seguido a instancia del Partido Popular que comparece representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Torres Peralta y asistido de Letrado, como parte demandada el Ayuntamiento de Albox, representado por la Procuradora Dª Mercedes de Felipe Jiménez Casquet y asistido por Letrado, y como parte codemandadas don Benito, representante legal del PSOE, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes de Felipe Jiménez Casquet y asistido de Letrado, doña Encarnacion representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes de Felipe Jiménez Casquet y asistida de Letrado, Candidatura de Ciudadanos Libres Unidos, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Torrecillas Sánchez y asistida de Letrado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. La cuantía del recurso es indeterminada.
Se interpuso el presente recurso contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Albox de 7 de marzo de 2016 por el que se proclamó Alcaldesa de ese municipio a doña Encarnacion . Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido.
En su escrito de interposición del recurso contencioso electoral, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando el acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho.
De ese escrito se dió traslado a las demás partes personadas que formularon contestación a la demanda con el resultado que obra en autos.
Practicada la prueba propuesta y estimada por la Sala, los autos quedaron pendientes de señalamiento para deliberación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Don Alberto Torres Peralta Procurador de los Tribunales en nombre y representación del Partido Popular interpuso el 10 de marzo de 2016 recurso contencioso electoral contra la proclamación por el Pleno del Ayuntamiento de Albox en sesión extraordinaria de 7 de marzo de 2016 de doña Encarnacion como Alcaldesa de esa localidad.
Tras la interposición del recurso se promovió por la Sala su posible falta de competencia objetiva ya que proviniendo el acto impugnado de la Administración Local y no de la Junta Electoral, artículo 109 de la Ley Orgánica 5\1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, podía venir atribuído su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, reconsiderada la cuestión la Sala descarta su falta de competencia objetiva, por lo que a continuación exponemos. El artículo 109 de la LOREG establece que pueden ser objeto de recurso contencioso electoral los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la ejecución y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales. De su texto es fácil extraer que serán objeto del recurso contencioso electoral, junto a los acuerdos de las Juntas Electorales, -que no es el caso que nos atañe-, los actos de las Corporaciones Locales por cuya virtud proceden a elegir y proclamar a sus respectivos Presidentes, es decir, Alcaldes y Presidentes de la Diputación, -que sí es el que nos ocupa-. En efecto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albox ahora cuestionado se sujeta al procedimiento de la LOREG que regula la elección y proclamación de quien debía ostentar la Alcaldía de Albox y esa es la base del recurso contencioso electoral por cuanto que la parte recurrente lo que denuncia y pone de manifiesto son las irregularidades, cuando no la comisión de de infracciones en la normativa de la LOREG que regula la elección y proclamación del Alcalde.
Como nos enseña el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 2002, tanto el Tribunal Constitucional como este mismo Tribunal Supremo han tenido ocasiones sobradas de pronunciarse sobre el carácter exclusivo del procedimiento contencioso regulado en los artículos 109, 112 y concordantes de la LOREG para resolver sobre los resultados electorales que, en virtud del principio de especialidad, impide y desplaza la posibilidad de acudir a cualquier otro en su sustitución. Así se ha venido estableciendo por las resoluciones de esta Sala, mereciendo citarse como ejemplo la de 23 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7574), 25 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4644), 9 de junio de 2000 ( RJ 2000, 7097) y, muy especialmente, la de 28 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1155), en la cual se rechazó precisamente una pretensión del Partido Socialista Obrero Español formulada a través de la vía de protección de los derechos fundamentales, pero en la que en realidad se trataba de impugnar la proclamación de candidatos electos al Congreso de los Diputados efectuado por la Junta Electoral Central el 20 de marzo de 2000, e igualmente de proclamar, tras la corrección oportuna, a determinado miembro de una candidatura de dicho Partido como Diputado Electo por Asturias. En todas las resoluciones mencionadas ha quedado claramente establecido que el recurso especial de que se trata es el único procedimiento habilitado, bien para combatir la proclamación de candidaturas (artículo 49 de la Ley citada), bien para impugnar los acuerdos de proclamación de electos (artículo 109).
A estos últimos acuerdos se viene a asimilar el que se refiere a la elección y proclamación de Presidentes de las Corporaciones Locales, aunque no quepa desconocer que los presupuestos de hecho de esta última no coincidan exactamente con la anterior. En efecto: la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales, si bien culmina el proceso de designación de los mandatarios que han de presidir las respectivas Corporaciones, se efectúa en un segundo momento, evidentemente posterior al de proclamación de los resultados electorales y mediante votación de los miembros de dichas Corporaciones una vez constituidas (artículo 196), por lo que lógicamente su impugnación no habrá de requerir la previa reclamación a que se refiere el artículo 108.2, ya que en nada se relacionan las posibles incidencias ocurridas a través del procedimiento de previa elección de los ahora votantes con la proclamación efectuada en la sesión constituyente. No obstante, el mandato explícito del legislador impone la aplicación del procedimiento contencioso electoral, como culminación del proceso desencadenado para la proclamación de los candidatos electos, a la designación de los Presidentes de las Corporaciones Locales.......
Siendo indiscutible que las infracciones de la legislación electoral, o los errores dimanantes del escrutinio realizado, que puedan influir en la validez de la proclamación de los candidatos electos o de los Presidentes de las Corporaciones Locales únicamente pueden se hechas valer a través del procedimiento específico del artículo 112.........
El procedimiento contencioso especial del artículo 112 es idóneo para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los administrados cuando se trata de impugnar la culminación del proceso electoral por la primera clase de defectos mencionada, que constituye su campo propio de aplicación........;
Lo anterior, en cuanto avala la idoneidad del procedimiento promovido, abre la puerta al examen de la competencia objetiva de la Sala que aparece confirmada por el dictado del número 2 del artículo 112 de la LOREG a cuyo tenor el Tribunal competente para la resolución de los recursos contenciosos electorales .... en el supuesto de elecciones autonómicas o locales es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma. Criterio que viene a reiterar el artículo 10.1 f de la LJCA que establece que las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan contra la elección y proclamación de los Presidente de las Corporaciones Locales en los términos de la legislación electoral. Es por todo lo que antecede que la Sala declara su competencia para el conocimiento del presente recurso.
La representación procesal del PSOE aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral porque la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en Granada carece de competencia objetiva ya que quien debía conocer y resolver el recurso era la Junta Electoral Central.
El acto objeto del presente recurso, la proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales, es uno de los que el artículo 109 de la Ley Orgánica 5\1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General establece que puede ser objeto de un recurso contencioso electoral, cuando proclama que pueden ser objeto de recurso contencioso electoral los...
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