STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:3848
Número de Recurso2787/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez contra la Sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, en el recurso nº 1220/95, sobre acto de elección del Alcalde La Laguna celebrado el día 17 de junio de 1.994 y contra los Decretos de la Alcaldía números 2401,2413, 2414, 2473, 2481, 2509 y 2639, todos ellos de 1995, sobre composición de los órganos de gobierno municipal; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: INADMITIR el recurso en cuanto a la impugnación que en él se hacía del Acto de elección de Alcalde y DESESTIMAR el mismo en lo referente a la impugnación de los Decretos de la Alcaldía indicados en el encabezamiento de esta Sentencia, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 17 de marzo de 1.997 por la representación procesal de Don Juan Enrique , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación, fundado en el motivo 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife de fecha 24 de marzo de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 6 de mayo de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte Sentencia casando la recurrida y resolviendo la controversia en los términos de lo planteado en este escrito.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Javier Domínguez López en representación del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna (Tenerife).

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 22 de octubre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Javier Domínguez López se presento con fecha 29 de diciembre de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales oportunos dictar, en su día, sentencia inadmitiendo el recurso por carencia manifiesta de fundamento, y de no entenderlo así la Sala desestimando todos y cada uno de los motivos del recurso, confirmando el Fallo recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 8 de mayo de 2.002 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día de la fecha arriba indicada, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 21 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de marzo de 1.997 se formulan hasta cuatro motivos, todos ellos acogidos al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. Pese a que en su desarrollo se sigue el orden establecido en los razonamientos de la sentencia mencionada, lo cierto es que la racional aplicación del orden procesal a seguir en la consideración de los mismos obliga a pronunciarse ante todo al articulado en último lugar, y que se refiere de manera específica a la inadmisibilidad declarada en la sentencia recurrida en cuanto a la pretensión de anulación de la elección del Alcalde de La Laguna realizada el 17 de junio de 1.995, que se acusa en el tercer fundamento jurídico de dicha resolución a causa de la inadecuación del procedimiento y subsiguiente extemporaneidad de la demanda, desde el momento en que se ha acudido al recurso contencioso ordinario en lugar de al procedimiento previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) de 19 de junio de 1.985.

También se pretendía en el proceso -y ha sido desestimado como consecuencia de la inadmisibilidad antes mencionada- la anulación de determinados Decretos emanados del Alcalde cuya elección se discute, si bien desde ahora ha de quedar claramente establecido que, pese a lo que de contrario se afirma en la resolución recurrida, la causa determinante de la petición de nulidad de dichos Decretos no puede residenciarse tan solo en la nulidad de la elección del mandatario municipal. Es verdad que en las postreras alegaciones del escrito de demanda se afirma que el conjunto de los Decretos de la Alcaldía igualmente impugnados tiene su antecedente y es consecuencia de dicha falta de validez; pero también lo es que a lo largo del apartado d) del razonamiento jurídico que se desarrolla para fundamentar la pretensión de fondo se alega, con toda claridad, la nulidad de los Decretos mencionados como consecuencia asimismo del quebrantamiento doloso del pacto de gobierno concertado entre las fuerzas políticas de Coalición Canaria y Partido Socialista, quebrantamiento que habría ocasionado el que el Alcalde designado infringiese los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de las facultades discrecionales que le confiere el artículo 21 de la Ley de Bases del Régimen Local.

Finalmente ha de señalarse la escasa o nula transcendencia práctica que en la actualidad puede ofrecer la cuestión considerada, atendiendo a la evidente conclusión del mandato temporal del Alcalde cuya elección se impugna.

SEGUNDO

El Ayuntamiento que comparece como demandado alega ante todo la inadmisibilidad del recurso de casación por defectos formales, defectos que consistirían en la inexistencia de la mención de los antecedentes de hecho del recurso, omisión de la cita de los preceptos legales en que se apoya y la circunstancia de que las alegaciones que se contienen en los motivos correspondientes se limitan a ser mera reproducción de lo ya aducido en la instancia, con evidente quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala de que esa mera reproducción de los razonamientos ya desestimados, sin combatir de manera específica los argumentos del Tribunal de instancia alegando las concretas infracciones de la normativa o de la interpretación y aplicación que de la misma viene efectuando este Tribunal Supremo, supone incumplir lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, y en consecuencia ocasionan el fracaso, por inadmisible, del recurso.

Las exigencias impuestas en cuanto al escrito de interposición del recurso de casación por el artículo 99 no comprenden la previa consignación de un apartado dedicado a exponer los antecedentes de hecho de la cuestión debatida. Confunde en este punto la parte recurrida lo que puede ser práctica más o menos aconsejable en la redacción formularia de un recurso de casación, con el cumplimiento de los requisitos legales impuestos con respecto a tan extraordinario remedio.

Tampoco es cierto que el motivo que ha de ser analizado en primer término no venga correctamente invocado bajo la cobertura del nº 4º del artículo 95.1 -como exige el artículo 99-, o que dejen de citarse en él las normas legales que se reputan infringidas por la sentencia de instancia. El actor razona los motivos de su disconformidad con la sentencia de instancia, combatiendo la interpretación que ésta realiza de los artículos 109 y 112 de la LOREG, así como del artículo 40 del R.D. 2.568/86, sosteniendo que este último precepto se refiere a las reglas sustantivas de elección y destitución del Alcalde y no a las vías procesales para impugnar los actos de aplicación de dichas normas. Frente a lo declarado en la instancia con respecto a la necesidad de que el acto de elección del Alcalde hubiese debido de impugnarse por la vía del recurso contencioso electoral y no a través de la intentada, se sostiene la compatibilidad de ambas vías, puesto que la primera ha de ser considerada como un proceso basado en los principios de preferencia y sumariedad a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución en relación con el derecho fundamental de acceder a los cargos públicos que consagra el artículo 23.2 de la misma, sin que ello haya de impedir que quepa acudir al procedimiento contencioso ordinario en defensa de la pretensión ejercitada, puesto que la nota característica de sumariedad propia del procedimiento especial electoral únicamente implica un derecho a favor de los ciudadanos que les permite acudir a tan expedita vía, y no una carga y obligación que limite su derecho de acudir al procedimiento ordinario, en el cual podrán plantear tanto cuestiones de legalidad ordinaria como relativas a la vulneración de un derecho fundamental, como medio idóneo de obtener una tutela judicial efectiva.

Esos razonamientos no pueden considerarse como una mera reproducción de lo ya alegado en la instancia, entre otras razones porque la cuestión de la inadmisibilidad fue planteada en su momento por la Corporación demandada y acogida en la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin que sobre la inadmisibilidad apreciada en definitiva hubiese podido alegar la parte actora otro razonamiento que el mencionado en el escrito de conclusiones: que el procedimiento no podía considerarse inadecuado porque no se había utilizado ningún argumento de tipo electoral para combatir la elección, sino únicamente el de la maquinación dolosa que determinó la obtención de los votos necesarios para resultar elegida la persona del Alcalde.

No existe pues defecto formal que impida entrar a resolver este primer motivo.

TERCERO

Tanto el Tribunal Constitucional como este mismo Tribunal Supremo han tenido ocasiones sobradas de pronunciarse sobre el carácter exclusivo del procedimiento contencioso regulado en los artículos 109, 112 y concordantes de la LOREG para resolver sobre los resultados electorales que, en virtud del principio de especialidad, impide y desplaza la posibilidad de acudir a cualquier otro en su sustitución. Así se ha venido estableciendo por las resoluciones de esta Sala, mereciendo citarse como ejemplo la de 23 de octubre de 1.995, 25 de mayo de 1.996, 9 de junio de 2.000 y, muy especialmente, la de 28 de febrero de 2.001, en la cual se rechazó precisamente una pretensión del Partido Socialista Obrero Español formulada a través de la vía de protección de los derechos fundamentales, pero en la que en realidad se trataba de impugnar la proclamación de candidatos electos al Congreso de los Diputados efectuado por la Junta Electoral Central el 20 de marzo de 2.000, e igualmente de proclamar, tras la corrección oportuna, a determinado miembro de una candidatura de dicho Partido como Diputado Electo por Asturias. En todas las resoluciones mencionadas ha quedado claramente establecido que el recurso especial de que se trata es el único procedimiento habilitado, bien para combatir la proclamación de candidaturas (artículo 49 de la Ley citada), bien para impugnar los acuerdos de proclamación de electos (artículo 109).

A estos últimos acuerdos se viene a asimilar el que se refiere a la elección y proclamación de Presidentes de las Corporaciones Locales, aunque no quepa desconocer que los presupuestos de hecho de esta última no coincidan exactamente con la anterior. En efecto: la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales, si bien culmina el proceso de designación de los mandatarios que han de presidir las respectivas Corporaciones, se efectúa en un segundo momento, evidentemente posterior al de proclamación de los resultados electorales y mediante votación de los miembros de dichas Corporaciones una vez constituidas (artículo 196), por lo que lógicamente su impugnación no habrá de requerir la previa reclamación a que se refiere el artículo 108.2, ya que en nada se relacionan las posibles incidencias ocurridas a través del procedimiento de previa elección de los ahora votantes con la proclamación efectuada en la sesión constituyente. No obstante, el mandato explícito del legislador impone la aplicación del procedimiento contencioso electoral, como culminación del proceso desencadenado para la proclamación de los candidatos electos, a la designación de los Presidentes de las Corporaciones Locales.

No cabe, por tanto, sostener que la razón de preferencia y sumariedad atribuible al procedimiento del artículo 112 de la LOREG pueda permitir prescindir de la exclusividad que la ley y la doctrina jurisprudencial le atribuyen en orden a la adecuación para decidir sobre la validez de la proclamación a que se refiere el artículo 109, y admitir en consecuencia que sea posible acudir al procedimiento contencioso ordinario para obtener ese mismo resultado. El pretenderlo así contradice los criterios aludidos y supondría un fraude procesal al habilitar un nuevo período de impugnación de unos resultados electorales cuya definición ha de verificarse en un plazo perentorio, impidiendo que se mantenga la incertidumbre acerca de los mismos a lo largo de un considerable espacio de tiempo; así lo recuerda significativamente la Sentencia de 28 de febrero de 2.001.

Tampoco se puede extraer semejante conclusión de las resoluciones del Tribunal Constitucional que se citan en el motivo (14 de febrero y 10 de octubre de 1.989). En la primera de ellas se configura el procedimiento de protección de los derechos fundamentales (que no el contencioso electoral) como dotado de un plus de protección para los ciudadanos, impidiéndose con ello que las reglas legales sobre su admisión y tramitación deban interpretarse de una manera estricta y dificultando más allá de lo razonable su ejercicio; en consecuencia, se concluye que la previa interposición de un recurso administrativo previo que la Ley confiere, no puede convertir en extemporánea la interposición de la demanda de protección de derechos fundamentales dentro de los diez días siguientes a la resolución de dicho recurso previo, siquiera hubiese transcurrido con exceso dicho plazo en relación con el acto administrativo impugnado. Y en la segunda se considera suficiente la invocación efectuada en el proceso judicial, previo al de amparo, de diversos preceptos constitucionales, a los efectos de entender cumplido el requisito exigido en el artículo 43.1 de la L.O. del Tribunal, cuando se trata del ejercicio de un recurso de carácter electoral. Ninguna de estas afirmaciones suponen la posibilidad de sustituir el procedimiento específico de impugnación de la proclamación de candidatos electos por el recurso contencioso ordinario, aunque la contenida en la última sentencia contenga determinadas matizaciones a las que luego se aludirá.

CUARTO

Sin embargo el motivo de casación contiene asimismo otro tipo de argumentos que merece una mención aparte.

Se reitera la tesis, mantenida a lo largo de todo el proceso, de que la impugnación del nombramiento del Alcalde de La Laguna no se basa en infracción alguna del procedimiento electoral a seguir, sino en la maquinación dolosa urdida para determinar el sentido de la votación, lo que constituye una infracción de la legalidad ordinaria. Consecuentemente no habría de acudirse al procedimiento contencioso electoral para solicitar la anulación del nombramiento, sino al ordinario regulado en la Ley de 27 de diciembre de 1.956, cuya temporaneidad no ha sido discutida. Así se menciona explícitamente en el escrito de conclusiones respondiendo a la inadmisibilidad alegada de contrario, y también en el resumen efectuado en el motivo cuarto de casación cuando se remite a los argumentos ya expuestos en el motivo tercero, aludiendo a la inexistencia de parcelas de la actividad pública exentas de control jurisdiccional y a la infracción del artículo 196 sobre la elección del Alcalde, originada en este caso por la vulneración de las reglas sobre la formación de la voluntad de los organismos colegiados a causa del engaño doloso (artículo 1.269 del Código Civil) que representó la ficticia concertación de un pacto político determinante del resultado de la votación.

En todo caso, habrá de recordarse aquí que se trata ahora únicamente de examinar la virtualidad del motivo de casación que combate la declaración de inadmisibilidad por inadecuación de procedimiento, y no el valor sustancial de los argumentos en cuanto al fondo de la pretensión.

Pues bien: partiendo de esa base, la realidad es que indudablemente el procedimiento del artículo 112 de la LOREG no es el único remedio procesal idóneo para combatir las infracciones de la normativa en ella contenida. Prescindiendo de lo preceptuado con relación a las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral (artículo 40) que ha de ventilarse ante el Juez Civil, es doctrina consolidada (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 1.989 y 7 de julio de 1.993, entre otras, y las Sentencias de esta misma Sala mencionadas en el fundamento jurídico anterior) que el procedimiento contencioso electoral, propiamente dicho, no tiene por objeto la subsanación de cualquier ilegalidad detectada a lo largo del procedimiento, ni aun las de carácter estrictamente electoral, puesto que: "dicho procedimiento especial está concebido únicamente para reparar lesiones de derechos fundamentales cometidas en el proceso de proclamación de candidatos" (primera de las resoluciones citadas); "sólo las irregularidades o infracciones cometidas en los actos de las Juntas Electorales referidos a esa proclamación, pueden ser las que motiven la impugnación de esos acuerdos, sin que sea admisible, por ser contrario a ese principio, que se traigan a este concreto recurso actos del procedimiento electoral anteriores al que es objeto del especial recurso......." (segunda sentencia).

La cuestión consiste en resolver si el recurso contencioso electoral del artículo 112, con su tramitación acelerada y el perentorio plazo de interposición de tres días a partir de la proclamación, es el único remedio procesal idóneo para resolver, en todo caso, sobre la validez de la misma, y ello aunque la impugnación no se base en la infracción de preceptos de la legislación electoral sino en motivos de legalidad ordinaria sustancialmente ajenos a los términos, condiciones y requisitos establecidos por la LOREG, y que por su misma naturaleza incluso no hubiesen podido ser conocidos en el momento de la proclamación mencionada.

Es desde esa perspectiva que adquiere relevancia el segundo argumento que sustenta el motivo de casación estudiado, ya que una vez más hemos de reiterar que es desechable la afirmación que, basándose exclusivamente en el carácter sumario y especial del contencioso electoral del artículo 112, pretende sostener que la supletoriedad atribuida a la Ley de la Jurisdicción Contenciosa por el artículo 116.2 supone, sin más, la posibilidad de acudir al procedimiento contencioso-administrativo ordinario para impugnar el acto de culminación del proceso electoral en defecto del ejercicio de la acción privilegiada que el contencioso electoral supone. Este Tribunal ya ha repudiado semejante interpretación en su Sentencia de 28 de febrero de 2.001, reivindicando la exclusividad y prevalencia del contencioso regulado en los artículos 112 y siguientes para combatir la validez de la proclamación de candidatos electorales. Resta no obstante considerar si la exclusividad y prevalencia antedichas se han de concretar a las infracciones de esta naturaleza recogidas en la LOREG y disposiciones complementarias, o se han de extender a cualquier clase de vicio invalidante aunque provenga de campos jurídicos ajenos al procedimiento electoral propiamente dicho.

QUINTO

Las maquinaciones dolosas que afecten de modo cierto a la libre emisión de la voluntad de los electores, graves y suficientemente comprobadas, pueden alterar eficazmente el resultado de la votación a que se refiere el artículo 196 de la LOREG, pese a haberse observado escrupulosamente sus prescripciones con respecto a la celebración del acto de la votación y la consiguiente proclamación del candidato elegido; siendo perfectamente posible que dichas maquinaciones no puedan constatarse hasta haber transcurrido un plazo razonable, superior a los tres días mencionados en el artículo 112.

La Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2.001 parece haber desestimado un argumento similar, desechando en el séptimo de sus fundamentos jurídicos la posibilidad de alegar el error comprobado en cuanto al resultado de los votos como vicio invalidante si se hubiese comprobado luego de transcurridos los tres días siguientes a la proclamación; pero precisamente cabe deducir de sus razonamientos que la auténtica razón de la desestimación es que el período de los tres días subsiguientes al acta de proclamación resulta más que suficiente para comprobar si el total resultado electoral que en ella se refleja es o no coincidente con la suma de resúmenes de la votación que corresponden a cada una de las Mesas computadas, dado el protagonismo que la legislación electoral otorga a los apoderados e interventores de las candidaturas, permitiéndoles obtener certificaciones y copias de las actas de escrutinio a través de las mismas Mesas electorales.

Siendo indiscutible que las infracciones de la legislación electoral, o los errores dimanantes del escrutinio realizado, que puedan influir en la validez de la proclamación de los candidatos electos -o de la de los Presidentes de las Corporaciones Locales- únicamente pueden ser hechas valer a través del procedimiento específico del artículo 112, no ha de resultar impertinente acudir al procedimiento contencioso ordinario para impugnarla, en los casos en que el supuesto vicio invalidante esté originado por vulneraciones cometidas en otros campos de la normativa jurídica que hayan podido influir decisivamente en el resultado electoral obtenido, siquiera no haya podido exteriorizarse su existencia hasta transcurridos los tres días siguientes a la proclamación. El procedimiento contencioso especial del artículo 112 es idóneo para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los administrados cuando se trata de impugnar la culminación del proceso electoral por la primera clase de defectos mencionada, que constituye su campo propio de aplicación; mas no puede decirse lo mismo en el segundo supuesto, ya que ello significaría tanto como privar de toda posibilidad procesal de impugnar el resultado de un acto jurídicamente nulo, con el quebrantamiento de ese mismo principio de tutela judicial y de la prohibición de indefensión que lleva consigo.

Consecuentemente el motivo ha de ser estimado, desechada la inadmisibilidad por defecto de procedimiento y consiguiente extemporaneidad, casando y anulando la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en la consideración del resto de los motivos y atribuyendo a esta Sala la jurisdicción para resolver el tema planteado en torno a la validez de la elección del Alcalde de La Laguna en los términos en que lo ha sido en la instancia.

SEXTO

Partiendo de esta nueva perspectiva este Tribunal ha de desechar igualmente el argumento de la falta de legitimación del Concejal recurrente para accionar en el proceso, opuesto por la Corporación demandada con la única base de haber votado favorablemente la elección del Alcalde cuya nulidad ahora se postula.

Es cierto que el artículo 209.2 del R.D. 2.568/86 excluye de la condición de legitimados para impugnar los acuerdos de las Corporaciones Locales a aquellos miembros de las mismas que hubiesen votado a favor del acuerdo; mas no cabe olvidar que la causa en que pretende basarse el Concejal ahora demandante para anular el nombramiento del Alcalde a favor de quien emitió su voto en la sesión de constitución del Ayuntamiento es, precisamente, la del engaño o maquinación dolosa y fraudulenta supuestamente empleada para captar dicho voto por parte del Alcalde que resultó elegido. No se trata entonces de un inadmisible cambio de criterio en cuanto a la aprobación o desaprobación de una resolución acordada por la Corporación de que forma parte y a favor de la cual se hubiese votado, sino de la petición de anulación de dicha resolución por haber sido inducido a engaño en cuanto el sentido del voto emitido.

Obviamente ello no supone el "venire contra actum propium" a que se refiere la parte demandada, sino el ejercicio correcto de una pretensión partiendo de la posición que legitima precisamente el artículo 115.2 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, desde el momento en que no puede sostenerse con razón que el supuesto vicio invalidante del acto combatido haya sido ocasionado por la conducta del Concejal recurrente: es la dolosa captación de su voluntad para votar en un sentido determinado lo que se alega como justificación de la pretensión.

SEPTIMO

La razón esencial de fondo en que se basa el ejercicio de la acción de anulación del nombramiento de Alcalde de La Laguna en la sesión de 17 de junio de 1.995 radica en el incumplimiento del pacto concertado dos días antes de la constitución del Ayuntamiento entre dos de las fuerzas políticas concurrentes a las elecciones, que pondría en evidencia la maquinación urdida para generar la adhesión del Partido Socialista Obrero Español a Coalición Canaria partiendo de la promesa de designar para determinados cargos municipales a miembros del PSOE, y que luego resultó incumplida al materializarse los Decretos 2.041, 2.413, 2.414, 2.473, 2.481, 2.500 y 2.639. Desde el punto de vista jurídico se alega la infracción de los artículos 1.091, 1.254 y 1.255 del Código Civil, la existencia de una dolosa maquinación para la consecución de los votos de los Concejales electos miembros del PSOE a favor del candidato propuesto por Coalición Canaria (artículo 1.269 del mismo Código) y la inclusión de los actos recurridos en la causa de nulidad del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92, así como su nulidad por aplicación del artículo 62.2 de la misma Ley, al resultar vulnerados los artículos 23 y 103 de la Constitución Española.

El acuerdo sobre el pacto de gobernabilidad del Ayuntamiento de La Laguna ha de inscribirse en el contexto de un convenio de naturaleza esencialmente política, cuyos avatares no solamente han de depender de la honorabilidad de quienes los conciertan sino de las vicisitudes y conveniencias políticas sobrevenidas, sin que comporten la existencia de un contrato exigible por vía jurisdiccional. Su misma naturaleza y el evidente conocimiento de dichas posibles vicisitudes y conveniencias por parte de quienes en ello intervienen, excluyen "per se" la existencia de una auténtica maniobra de captación susceptible de ocasionar engaño jurídicamente relevante en el sentido que proclama el artículo 1.269 del Código Civil, indudablemente referido a los contratos cuyo objeto viene constituido por las cosas, servicios o prestaciones que se recogen en los artículos 1.271 a 1.273 del mismo cuerpo legal. El natural desencanto ocasionado por el incumplimiento de lo convenido en cuanto a la adjudicación de puestos de gobierno local no puede equipararse a un incumplimiento contractual jurídicamente sancionable, ya sea de derecho público o privado.

La conclusión de los pactos políticos, al igual que las promesas electorales, no engendra la existencia de derechos y obligaciones jurídicamente exigibles en caso de incumplimiento. Sostener lo contrario equivaldría a habilitar un medio procesal que podría llegar incluso impugnar la validez de las elecciones caso de incumplimiento total o parcial del correspondiente programa electoral, cuando la corrección de dichos incumplimientos ha de encontrar su cauce adecuado a través del rechazo manifestado por la participación ciudadana en ulteriores comicios.

Pero es que, aparte de todo ello, el acuerdo cuestionado es un sector de la negociación global establecida entre COALICION CANARIA, ATI y el PSOE con relación a un marco que comprenda "las diferentes instituciones regionales, insulares y municipales de la Comunidad Autónoma de Canarias" y que, como acertadamente indica el demandado, constituye un todo del que solamente es una parte el convenio local cuyo incumplimiento se denuncia. Se ignoran por lo tanto las concretas circunstancias que pudieron haber dado lugar a dejar de cumplir lo prometido en orden al reparto de cargos municipales, ni si ello obedece a un simple cambio de opinión o a la suscripción de un acuerdo posterior a nivel territorial más amplio, no pudiendo acreditarse consiguientemente la existencia de una previa maquinación dolosa, cualquiera que fuere su naturaleza, encaminada a obtener determinados votos favorables en la elección del Alcalde con el propósito preconcebido de dejar de cumplir lo pactado una vez consumada dicha elección.

OCTAVO

Tampoco puede acogerse el argumento que invoca la nulidad de los acuerdos adoptados por el Alcalde elegido el 17 de junio de 1.995 por virtud de las razones derivadas de los artículos 62.1 a) y 62.2 de la Ley de 2 de noviembre de 1.992, únicos citados en la demanda. En realidad este segundo precepto resulta inaplicable, puesto que se refiere a las disposiciones administrativas y no a los actos singulares realizados por la Administración. De todas formas, el contenido del primero de ellos es suficientemente amplio para cobijar formalmente las razones aducidas con el apoyo de ambos.

Desde el momento en que no puede sustentarse jurídicamente la nulidad de la elección del Presidente de la Corporación por ninguno de los motivos alegados, decae la posibilidad de impugnar válidamente los nombramientos efectuados por el mismo al amparo del artículo 21 de la Ley de Bases del Régimen Local. No existe un derecho de los Concejales de la fuerza política cofirmante del pacto de gobierno a ser investidos del cargo público que reclaman, salvo que pudiese fundarse en una violación de los artículos 23 y 103 de la Constitución. Y desde luego el libre ejercicio de la facultad conferida por el artículo 21 no supone el cercenar la legítima posibilidad de los mismos a acceder a cargos públicos, que aparece configurada como un derecho constitucional genérico y no como una específica facultad con relación a un cargo determinado en una Entidad local concreta.

Por otra parte, carece de sustento el pretender alegar la infracción de las normas sobre seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad del artículo 103 como base de la demanda de anulación de los nombramientos expresados. Para que pudiese tener éxito el argumento sería necesario que la facultad de designación por parte del Alcalde estuviese constreñida de algún modo, bien por la existencia de un acuerdo en contrario válido y obligatorio -que no es el caso-, bien porque fuese dable sostener que el pluralismo político que debe reinar en los Ayuntamientos democráticos impone, de por sí, una indudable restricción de esa facultad, conferida por el artículo 21 de la LBRL.

No aparece acreditado ese evidente desajuste entre el legitimo uso de la potestad discrecional conferida y los intereses públicos que debe perseguirse con su ejercicio (Sentencias del T.C. de 29 de julio de 1.986 y 6 de abril de 1.999) y que justificaría la arbitrariedad denunciada. Ni tampoco conceptos tan genéricos como el reconocimiento de la participación política (ya cumplida a través de la libre elección de los Concejales) puede suponer limitación para la libre designación de los miembros del equipo gobernante, o delegación autorizada de determinadas atribuciones, que se confiere al regidor municipal.

NOVENO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso contencioso, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas, según los artículos 131 y 102.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 10 de marzo de 1.997 por el primero de sus motivos, y en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto de elección de Alcalde de La Laguna el 17 de junio de 1.995, casando y anulando la sentencia recurrida exclusivamente en lo que a tal pronunciamiento se refiere. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acto, así como contra los Decretos de la Alcaldía 2.401, 2.413, 2.414, 2.473, 2.481, 2.509 y 2.639, todos ellos de 1.995, por resultar conformes a Derecho. No se hace expresa imposición de costas en la instancia ni en el trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...En relación a la naturaleza política y a la no exigibilidad jurídica de los pactos para la designación de Alcalde, es de interés la STS de 29 de mayo de 2002, en la que el Alto Tribunal consideró que «la conclusión de pactos políticos, al igual que las promesas electorales, no engendran la ......

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